Artículo 185 Bis Código Penal del Estado de Sinaloa
Capítulo V
E . El mínimo y el máximo de la pena se aumentará hasta en una mitad:
I. Cuando el delito sea cometido por el cónyuge o concubinario, o por cualquier persona con quien la víctima tenga o haya tenido una relación de hecho, sentimental, afectiva o de confianza;
II. Cuando el delito sea cometido por persona con quien la víctima tenga relación de parentesco consanguíneo o en línea recta o colateral en cualquier grado; o por afinidad hasta el cuarto grado;
III. Cuando el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones;
IV. Cuando se cometa en contra de una persona niña, niño o adolescente;
V. Cuando se cometa en contra de una persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o no tenga la capacidad para resistirlo;
VI. Cuando se obtenga algún tipo de beneficio no lucrativo;
VII. Cuando el delito se cometa con fines lucrativos; o
VIII. Cuando a consecuencia de los efectos o impactos del delito, la víctima se vea afectada en su salud mental, o cuando ésta atente contra su integridad o contra su propia vida.
Además de la aplicación de las penas previstas en el presente capítulo, si el sujeto activo es servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el cargo le proporciona, será destituido del cargo y se le inhabilitará para el ejercicio de la función pública hasta por el tiempo que dure la pena.
En caso de reincidencia en cualquier supuesto previsto en este capítulo, la pena de prisión y multa aumentarán hasta una tercera parte.
Este delito se perseguirá por querella de parte, excepto en el supuesto previsto en las fracciones IV, V y VIII del presente artículo que serán perseguibles de oficio.
(Adic. Por Decreto No. 411, publicado en el P.O. No. 046 del 14 de abril de 2023).
Historial de este artículo
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- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial