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Artículo 207 Bis Código Penal del Estado de Sinaloa

Capítulo I

Se sancionará con pena de cinco a quince años de prisión y de trescientos cincuenta a quinientos días multa al que a sabiendas y con independencia de las penas que le corresponda por la comisión de otros delitos: (Ref. según Dec. 707 de fecha 29 de julio de 2010, publicado en el P.O. No. 108 del 08 de septiembre de 2010).

I. Desmantele algún o algunos vehículos robados o comercialice conjunta o separadamente sus partes;

II. Enajene o trafique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados;

III. Detente, posea o custodie sin derecho, la documentación que acrediten la propiedad o identificación de un vehículo robado o bien, la altere o modifique de cualquier manera;

IV. Traslade el o los vehículos robados a otra entidad federativa; o

V. Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos.

VI. Altere, modifique, falsifique, sustituya o suprima de cualquier modo, cualquiera de las series o numeración que identifican un vehículo automotor robado o de cualquiera de sus partes, o ejecute cualquier acto para ocultar la identidad original de aquél o éstas; y (Adic. por Decreto 664 del 27 de septiembre del 2007, publicado en el P.O. No. 120 del 05 de octubre del 2007).

VII. Detente, posea, utilice, use, transite o custodie un vehículo robado. (Adic. por Decreto 664 del 27 de septiembre del 2007, publicado en el P.O. No. 120 del 05 de octubre del 2007).

A quien aporte recursos económicos o de cualquier índole, para la ejecución de las actividades descritas en las fracciones anteriores, se le considerará copartícipe en los términos del artículo 18 de este Código. (Adic. por Decreto número 593, publicado en el P. O. No. 126 del 21 de octubre de 1998).

Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará la pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos hasta por el doble del tiempo de la pena de prisión impuesta. (Adic. por Decreto número 593, publicado en el P. O. No. 126 del 21 de octubre de 1998).

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial