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Artículo 52 Código Penal del Estado de Sinaloa

Capítulo V

Los instrumentos del delito, así como las cosas que sean objeto o producto de él, se decomisarán si son de uso prohibido. Los instrumentos de uso lícito sólo se decomisarán al inculpado cuando se le condene por delito doloso. Si el instrumento pertenece a terceros, sólo se decomisará cuando se empleó para fines delictivos, con conocimiento de su dueño. Los productos, rendimientos o beneficios obtenidos por el inculpado o por otras personas, como resultado del delito, serán decomisados, al igual que las cosas sea cual sea su naturaleza que a nombre del inculpado o de terceros hayan sido adquiridas con aquellos. (Ref. por Decreto 663 del 27 de septiembre del 2007, publicado en el P.O. No. 120 del 05 de octubre del 2007).

La autoridad judicial determinará el destino de los instrumentos, objetos o productos del delito que sean materia de decomiso, en proporción del cincuenta por ciento respectivamente al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado y al Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia del Estado. (Adic. por Decreto 663 del 27 de septiembre del 2007, publicado en el P.O. No. 120 del 05 de octubre del 2007).

Las autoridades competentes procederán al aseguramiento de bienes para efecto de la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad, los que podrán ser materia de decomiso. Se actuará en los términos previstos en este párrafo, cualquiera que sea la naturaleza de los instrumentos o productos del delito. (Ref. por Decreto número 142, publicado en el P. O. No. 82 del 09 de julio de 1999)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial