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Transitorios y decretos de reforma Código Penal del Estado de Sinaloa

Es el texto que viene al final del documento oficial, después del último artículo. Se muestra completo y en el orden de la fuente.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Código se publicará en el Periódico Oficial " El Estado de Sinaloa" y entrará en vigor treinta días después de su publicación.

SEGUNDO. El presente Código abroga el Código Penal para el Estado de Sinaloa publicado en el Periódico Oficial con fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, el cual entró en vigor el quince de noviembre del mismo año.

TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales en cuanto se opongan a este Código.

CUARTO. Todos los hechos ocurridos, procesos instruidos y sentencias pronunciadas conforme al Código que se abroga, se regirán por la ley más favorable al inculpado, procesado o sentenciado.

QUINTO. Para los efectos del transitorio anterior y tratándose de sanciones privativas de libertad, cada caso concreto de sentencia ejecutoriada se resolverá multiplicando la sanción impuesta por la suma del mínimo y máximo señalado para el delito correspondiente en este Código, y se dividirá entre el resultado de la suma del mínimo y el máximo de la sanción prevista en el Código que se abroga. Dicha operación la realizará la autoridad judicial que conoció de procedimiento y el resultado obtenido será la sanción a compurgar.

SEXTO. Cuando la sanción impuesta haya sido la mínima señalada en el Código anterior, la autoridad ejecutora entenderá que la misma se reduce al mínimo de la establecida en el presente Código, cuando sea menor.

SÉPTIMO. En aquellos asuntos en trámite que tengan dictado auto de formal prisión u orden de aprehensión no ejecutada, por delito para el cual el presente Código prevea pena alternativa, los Tribunales procederán de oficio o a petición de parte, a dictar el correspondiente auto de sujeción a proceso, ordenando poner en libertad a quienes se encuentran privados de ella, o en su caso, dejando sin efecto la orden de aprehensión no ejecutada sustituyéndola por la correspondiente orden de comparecencia.

OCTAVO. En aquellos casos en los cuales ya exista sentencia condenatoria, ejecutoriada o no, por delito que en el presente Código se contemple con pena alternativa, la autoridad judicial, de oficio o a solicitud del interesado, determinará de plano la multa a cubrir, cuando ésta proceda. Cuando la sentencia haya condenado al reo a pena de prisión y multa, y el delito tenga asignada en este Código pena alternativa, la sanción se tendrá por satisfecha con el pago de la multa, siempre y cuando se tenga derecho a la pena alternativa conforme a los dispuesto en el último párrafo del artículo 78.

NOVENO. En los supuestos en que este Código deja de considerar un determinado hecho como delictuoso, se ordenará la libertad de los procesados o sentenciados, quedando sin efecto el procedimiento y sus consecuencias legales, así como los de la sentencia. No se considerará que dejan de ser delictuosos los hechos en el caso de cambio de la denominación de la figura delictiva.

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los seis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos.

LIC. ROBERTO ZAVALA ECHAVARRÍA DIPUTADO PRESIDENTE

ING. FRANCISCO SOLANO URÍAS DIPUTADO SECRETARIO

C. BENJAMÍN VALENZUELA SEGURA DIPUTADO SECRETARIO

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los nueve días del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIC. FRANCISCO LABASTIDA OCHOA

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LIC. MANUEL LAZCANO OCHOA

ARTÍCULO TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS

(Del Decreto número 426, publicado en el P. O. No. 95 de 10 de agosto de 1994, que reforma los Artículos 273 y 274).

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, previa publicación en el Periódico Oficial " El Estado de Sinaloa ". (Ref. por Decreto número 430, publicado en el P. O. No. 99 de 19 de agosto de 1994).

(Del Decreto No. 493, publicado en el P.O. No. 42 de 08 de abril de 1998, que adiciona el Capítulo VI denominado De los Delitos de Venta y Distribución Ilícita de Bebidas Alcohólicas)

ARTICULO UNICO. - Este decreto entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.

(Del Decreto número 665, publicado en el P. O. No. 101 del 22 de agosto de 2001, que reforman los artículos 167, párrafo primero y fracción II; 168, párrafo primero, fracción IV y V y último párrafo; 185, 243, párrafo primero; la denominación del Capítulo Primero del Título Cuarto, Sección Tercera, Libro Segundo y 273, y se adicionan los artículo 139 Bis; una fracción III al artículo 167, por lo que se recorre la fracción III vigente para quedar como IV; una fracción VI al artículo 168; 168 Bis, 168 Bis A y 168 Bis B, del Código Penal para el Estado de Sinaloa).

ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.

(Del Decreto 270, publicado en el P.O. No. 38 de 28 de marzo de 2003, que adiciona el artículo 22 de la Ley para Prevenir, Investigar y Sancionar el Delito de Extorsión del Estado de Sinaloa. (Decreto No. 398, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 057, de fecha 13 de mayo de 2026.) ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. ARTÍCULO SEGUNDO. Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos.

(Decreto No. 447, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 106, de fecha 4 de septiembre de 2026.) ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “EI Estado de Sinaloa”. ARTÍCULO SEGUNDO. El Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, deberá realizar las modificaciones reglamentarias pertinentes en un plazo no mayor a 90 días posteriores al inicio de vigencia, para dar cumplimiento al presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO. Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, deberán realizar las adecuaciones reglamentarias pertinentes en un plazo no mayor a 90 días posteriores al inicio de vigencia, para dar cumplimiento al presente Decreto. ARTÍCULO CUARTO. El Poder Judicial del Estado de Sinaloa deberá determinar en un plazo no mayor a 60 días contados a partir del inicio de vigencia, el área administrativa responsable de gestionar la información del Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, para el debido cumplimiento del Decreto. ARTÍCULO QUINTO. La Secretaría General de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado a través del Registro Civil deberá realizar las acciones conducentes a efecto de transferir todos los sistemas y bases de datos con las que cuente a efecto de que el Supremo Tribunal de Justicia pueda suministrar, intercambiar, sistematizar, consultar, analizar y actualizar la información que se genere sobre el incumplimiento de las obligaciones alimentarias. ARTÍCULO SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. (Decreto No. 538, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 120, de fecha 7 de octubre de 2026.) ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. ARTÍCULO SEGUNDO. Las autoridades estatales y municipales, en un plazo de noventa días naturales contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto, deberán adecuar los protocolos de investigación, persecución penal y atención a víctimas, reconociendo expresamente a las niñas, niños y adolescentes reclutados como víctimas del delito.

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