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Artículo 193 Código Penal del Estado de Sonora

Capítulo ÚNICO

Son delitos contra la procuración y administración de justicia, cometidos por servidores públicos, los siguientes:

I. Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal, o abstenerse de conocer de los que les correspondan sin tener impedimento legal para ello;

II. Desempeñar algún otro empleo oficial, o un puesto o cargo particular que la ley les prohíba;

III. Litigar por sí o por interpósita persona cuando la ley les prohíba el ejercicio de su profesión;

IV. Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen;

V. No cumplir, sin causa fundada para ello, una disposición que legalmente se les comunique por el superior correspondiente;

VI. Dictar u omitir una resolución o un acto de trámite, violando algún precepto terminante de la ley, o contrario a las actuaciones de un juicio, y siempre que se obre por motivos inmorales y no por simple error de opinión;

VII. Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia;

VIII. No despachar un negocio, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de obscuridad o silencio de la ley;

IX. Abstenerse injustificadamente de formular la imputación que corresponda de una persona que se encuentre detenida a su disposición, cuando ésta sea procedente conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes de la materia, en los casos en que la ley les imponga esa obligación; o ejercitar la acción penal cuando no preceda denuncia, acusación o querella;

X. Detener a un individuo durante la averiguación previa fuera de los casos señalados por la ley o retenerlo por más tiempo del precisado en el párrafo séptimo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XI. Obligar al imputado o acusado a declarar, u ordenar o permitir su in comunicación o intimidación, así como obligar a la víctima u ofendido a otorgar el perdón;

XII. Practicar cateos o visitas domiciliarias en contravención a lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XIII. Dictar una resolución de fondo o una sentencia definitiva injusta, con violación de algún precepto terminante de la ley o manifiestamente contraria a las constancias de autos, cuando se obre por motivos inmorales y no por simple error de opinión y se produzca daño en la persona, el honor o los bienes de alguien o en perjuicio del interés social;

XIV. Ordenar la aprehensión o reaprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad, o en casos en que no preceda denuncia, acusación o querella; o realizar la aprehensión o reaprehensión, sin poner al detenido a disposición del juez en el término señalado por el párrafo tercero del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XV. No dictar auto de vinculación a proceso o de no vinculación a proceso a un detenido puesto a su disposición, como imputado de un delito, dentro del término legal;

XVI. No ordenar la libertad de un imputado o acusado definitivamente por delito o modalidad que tenga señalada pena no privativa de libertad o alternativa;

XVII. Al que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos que obren en la averiguación o en el proceso;

XVIII. Propiciar o facilitar, dolosa o culposamente, el quebranto de una medida de arraigo;

XIX. Al que dolosa o culposamente, altere, modifique, destruya u obstruya, cambie, transforme, mueva o maquille, de cualquier forma, los vestigios, objetos, huellas, rostros, señales, fragmentos, instrumentos o cadáveres que se encuentren en el lugar en que se hubiere perpetrado un delito, o que fueren resultado de la comisión del mismo.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones V, VII y VIII, se le impondrán destitución, en su caso, e inhabilitación de tres días a un año para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, IV, y VI, se les impondrán de tres días a tres años de prisión, multa de diez a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización y destitución, en su caso, e inhabilitación de tres días a tres años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX, se les impondrán de tres meses a seis años de prisión, multa de diez a doscientas Unidades de Medida y Actualización y destitución, en su caso, e inhabilitación de tres meses a seis años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial