Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 339 Código Penal del Estado de Sonora

Capítulo ÚNICO

Se impondrá pena de tres meses a seis años de prisión y multa de cien a quinientas Unidades de Medida y Actualización, así como la reparación del daño ocasionado al ambiente al que, sin contar con las autorizaciones respectivas o violando las disposiciones previstas en la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Sonora, sus reglamentos, así como las normas técnicas aplicables, o contraviniendo las autorizaciones, licencias o permisos que se le hayan concedido:

I.- Realice, autorice u ordene la realización de actividades que se consideren riesgosas que no sean competencia de la federación, y las actividades que por su naturaleza generen daños al ambiente o desequilibrio a los ecosistemas;

II.- Fabrique, transporte, comercie, distribuya, acopie, almacene, posea, use, reúse, recicle, recolecte, trate, deseche, descargue, disponga o, en general, realice actos con residuos de manejo especial o residuos no peligrosos u ordene la realización de cualquiera de estas actividades que ocasionen daños al ambiente o a los ecosistemas;

III.- Realice, u ordene realizar, la descarga o liberación a la atmósfera, de gases, humos, polvos, partículas, vapores u olores que ocasionen daños al ambiente o a los ecosistemas, cuando dichas emisiones provengan de fuentes fijas de jurisdicción estatal o municipal;

IV.- Realice, u ordene realizar, quemas a cielo abierto mediante la combustión de plásticos, llantas o cualquier otro material contaminante, que ocasione daños al ambiente o afecte el equilibrio de un ecosistema;

V.- Realice, u ordene realizar, la quema de esquilmos o gavilla;

VI.- Realice, u ordene realizar, la descarga, depósito o infiltración de aguas residuales, residuos de manejo especial, residuos no peligrosos, residuos sólidos urbanos o contaminantes en los suelos, vasos o demás cuerpos de agua que no sean de jurisdicción federal, que ocasionen daños al ambiente o a los ecosistemas;

VII.- Dañe, dese que o rellene los terrenos de los cauces y los de los vasos de lagos, lagunas, humedales o esteros de jurisdicción estatal, u ordene la realización de cualquiera de estas actividades, ocasionando daños al ambiente o a los ecosistemas; y,

VIII.- Genere, u ordene la realización de cualquiera actividad que genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica que ocasionen daños al ambiente o a los ecosistemas. Cuando las obras o actividades a que se refieren las fracciones anteriores se lleven a cabo en un centro de población, en un inmueble sujeto al régimen de protección estatal o municipal, en un área natural protegida o en una zona de conservación, la pena se elevará hasta un año más de prisión y la multa hasta quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

Cuando el daño ocasionado sea calificado como no grave por la autoridad ambiental competente, se aplicará de cien a doscientas jornadas de trabajo a favor de la comunidad, pero en todos los casos aquí previstos se aplicará multa y reparación del daño.

El trabajo a favor de la comunidad, en este delito, consistirá en actividades relacionadas con la limpieza, protección, restauración, mejoramiento del ambiente y la conservación de los recursos naturales

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial