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Artículo 202 Bis Código Penal del Estado de Yucatán

Capítulo ÚNICO

Se impondrá sanción de seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a cien días multas, a quien, derribe dolosamente uno o más árboles urbanos sin previa autorización emitida por la autoridad correspondiente, en términos a lo dispuesto en la Ley de Conservación y Desarrollo del Arbolado Urbano del Estado de Yucatán.

Cuando la conducta descrita en el presente artículo resulte cometida a nombre, bajo el amparo o a beneficio de una persona moral o jurídica, a ésta se le impondrá la consecuencia jurídica consistente en [la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta por 2 años ], multa hasta por doscientos días multa, independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas por el delito cometido. Artículo adicionado DO 22-07-2020

Nota: La porción normativa de este párrafo fue declarada inválida en sesión de fecha 10/05/2021 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la Acción de Inconstitucionalidad 233/2020. (En la porción normativa “ la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta por 2 años ”). *** Sentencia pendiente por publicarse en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán y en el de la Federación. ***

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial