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Artículo 245 Código Penal del Estado de Yucatán

Capítulo II

Se impondrá prisión de uno a seis años y de cincuenta a doscientos días-multa, a quien venda o distribuya en forma ilícita bebidas alcohólicas. Para efectos de este Código, se entiende por bebidas alcohólicas aquéllas que contengan alcohol etílico en cantidad mayor al dos por ciento en volumen, a una temperatura de quince grados centígrados.

La misma sanción a que se refiere el párrafo anterior se aplicará a quien a sabiendas, permita, induzca, o auspicie la venta ilícita de bebidas alcohólicas así como a quien permita, auspicie, induzca, ordene o realice la venta de bebidas alcohólicas o las distribuya a las personas a que se refiere el párrafo siguiente.

Las sanciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo se duplicarán cuando el delito de venta o distribución ilícita de bebidas alcohólicas se cometa de manera reiterada, o la venta se realice a menores de dieciocho años aun cuando ésta se efectúe en los establecimientos y horarios autorizados.

Se deroga.

Al servidor público que realice, encubra o favorezca la venta o distribución ilegal de bebidas alcohólicas se le aplicarán las sanciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, las que podrán ser duplicadas.

Se considera ilícita la venta o distribución de bebidas alcohólicas:

I.- Cuando se realice sin contar con la autorización o determinación que para ello establezcan las leyes y reglamentos aplicables;

II.- Se deroga.

III.- Se deroga.

IV.- Cuando se expendan o suministren para el consumo humano directo, bebidas que contengan alcohol etílico en proporción mayor al cincuenta y cinco por ciento en volumen.

Se deroga.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial