Artículo 267 Bis Código Penal del Estado de Yucatán
Capítulo ÚNICO
En caso de tratarse de particulares realizando funciones propias de supervisor de libertad, y con independencia de la responsabilidad penal individual de trabajadores o administradores por la comisión de los delitos establecidos en las fracciones XXI, XXII o XXIII del artículo 267, la organización podrá ser acreedora a las penas y medidas en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas estipuladas en este Código.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial