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Artículo 145 Código Penal del Estado de Zacatecas

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  1. 2 jun 2025 a 15 may 2026+9 −191 palabrasLo estás viendo

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El texto anterior sale de la copia del PDF oficial que guardó el Internet Archive el 2 de junio de 2025, leída con el mismo método que el texto vigente.

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Cambio 1 · Se reescribió

AlDerogado. Artículo manejadorderogado POG 04 de un vehículo, que en camino público o privado rebase o trate de rebasar a otro vehículo, invadiendo el carril contrario, en curva, pendiente, columpio, elevación del terreno, lugar prohibido o en cualquier otro en que no haya visibilidad suficiente, se le impondrá por este sólo hecho sanciónmarzo de tres2026 a(Decreto seis meses de prisión o multa de cinco a veinte cuotas y suspensión para manejar vehículos de uno a dos años, si no causare daños a tercero. Si se causaren daños a las personas o a las cosas o a ambas, estos daños se sancionarán como delitos de culpa, salvo prueba en contrario. Iguales sanciones se impondrán por el sólo hecho de estacionar un vehículo en carretera o camino en la noche, sin las luces de protección perfectamente visibles, aún en los tramos comprendidos dentro de un poblado que no esté iluminado; o por estacionarlo sin el abanderamiento adecuado en curva o en un columpio, cualquiera que sea la hora del día, en tal forma que no pueda verse a distancia suficiente para evitar una colisión. Si se causan daños se sancionarán como delitos de culpa, salvo prueba en contrario.139)

Antes

Al manejador de un vehículo, que en camino público o privado rebase o trate de rebasar a otro vehículo, invadiendo el carril contrario, en curva, pendiente, columpio, elevación del terreno, lugar prohibido o en cualquier otro en que no haya visibilidad suficiente, se le impondrá por este sólo hecho sanción de tres a seis meses de prisión o multa de cinco a veinte cuotas y suspensión para manejar vehículos de uno a dos años, si no causare daños a tercero. Si se causaren daños a las personas o a las cosas o a ambas, estos daños se sancionarán como delitos de culpa, salvo prueba en contrario. Iguales sanciones se impondrán por el sólo hecho de estacionar un vehículo en carretera o camino en la noche, sin las luces de protección perfectamente visibles, aún en los tramos comprendidos dentro de un poblado que no esté iluminado; o por estacionarlo sin el abanderamiento adecuado en curva o en un columpio, cualquiera que sea la hora del día, en tal forma que no pueda verse a distancia suficiente para evitar una colisión. Si se causan daños se sancionarán como delitos de culpa, salvo prueba en contrario.

Ahora

Derogado. Artículo derogado POG 04 de marzo de 2026 (Decreto 139)

AYA registra el texto de la fuente oficial en cada cotejo y compara palabra por palabra. Las diferencias de espacios o de cómo se partió una palabra en el PDF no cuentan como cambio. Para efectos legales, consulta el decreto de reforma en el Diario Oficial o el periódico oficial del estado.

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