Artículo 145 Código Penal del Estado de Zacatecas
Qué cambió entre versiones
- Primer registro
- Sin cambios
- Cambió
- Sin cambios
Cambios de este artículo
Comparas el texto del 2 de junio de 2025 con el del 15 de mayo de 2026, que es el vigente.
El texto anterior sale de la copia del PDF oficial que guardó el Internet Archive el 2 de junio de 2025, leída con el mismo método que el texto vigente.
1 párrafo cambió 9 palabras agregadas 191 palabras quitadas
Lo agregado va subrayado en verde y lo quitado, tachado en rojo. Si un párrafo se reescribió casi entero, verás el antes y el ahora uno sobre otro.
Así decía el texto del 2 de junio de 2025. Lo que luego se quitó va marcado en rojo.
Así dice el texto del 15 de mayo de 2026. Lo que se agregó va marcado en verde.
A la izquierda, el texto del 2 de junio de 2025; a la derecha, el del 15 de mayo de 2026.
Cambio 1 · Se reescribió
AlDerogado. Artículo manejadorderogado POG 04 de un vehículo, que en camino público o privado rebase o trate de rebasar a otro vehículo, invadiendo el carril contrario, en curva, pendiente, columpio, elevación del terreno, lugar prohibido o en cualquier otro en que no haya visibilidad suficiente, se le impondrá por este sólo hecho sanciónmarzo de tres2026 a(Decreto seis meses de prisión o multa de cinco a veinte cuotas y suspensión para manejar vehículos de uno a dos años, si no causare daños a tercero. Si se causaren daños a las personas o a las cosas o a ambas, estos daños se sancionarán como delitos de culpa, salvo prueba en contrario. Iguales sanciones se impondrán por el sólo hecho de estacionar un vehículo en carretera o camino en la noche, sin las luces de protección perfectamente visibles, aún en los tramos comprendidos dentro de un poblado que no esté iluminado; o por estacionarlo sin el abanderamiento adecuado en curva o en un columpio, cualquiera que sea la hora del día, en tal forma que no pueda verse a distancia suficiente para evitar una colisión. Si se causan daños se sancionarán como delitos de culpa, salvo prueba en contrario.139)
Antes
Al manejador de un vehículo, que en camino público o privado rebase o trate de rebasar a otro vehículo, invadiendo el carril contrario, en curva, pendiente, columpio, elevación del terreno, lugar prohibido o en cualquier otro en que no haya visibilidad suficiente, se le impondrá por este sólo hecho sanción de tres a seis meses de prisión o multa de cinco a veinte cuotas y suspensión para manejar vehículos de uno a dos años, si no causare daños a tercero. Si se causaren daños a las personas o a las cosas o a ambas, estos daños se sancionarán como delitos de culpa, salvo prueba en contrario. Iguales sanciones se impondrán por el sólo hecho de estacionar un vehículo en carretera o camino en la noche, sin las luces de protección perfectamente visibles, aún en los tramos comprendidos dentro de un poblado que no esté iluminado; o por estacionarlo sin el abanderamiento adecuado en curva o en un columpio, cualquiera que sea la hora del día, en tal forma que no pueda verse a distancia suficiente para evitar una colisión. Si se causan daños se sancionarán como delitos de culpa, salvo prueba en contrario.
Ahora
Derogado. Artículo derogado POG 04 de marzo de 2026 (Decreto 139)
AYA registra el texto de la fuente oficial en cada cotejo y compara palabra por palabra. Las diferencias de espacios o de cómo se partió una palabra en el PDF no cuentan como cambio. Para efectos legales, consulta el decreto de reforma en el Diario Oficial o el periódico oficial del estado.