Artículo 176 Código Penal del Estado de Zacatecas
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El texto anterior sale de la copia del PDF oficial que guardó el Internet Archive el 2 de junio de 2025, leída con el mismo método que el texto vigente.
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A la izquierda, el texto del 2 de junio de 2025; a la derecha, el del 15 de mayo de 2026.
Cambio 1 · Cambió
Se impondrán de tres meses a cinco años de prisión y multa de diez a cien cuotas: I. Al que elabore, comercie, falsifique o adultere sustancias, productos químicos, comestibles, bebidas o medicamentos que puedan causar estragos a la salud o disminuyan su poder alimenticio o curativo; II. A los que al despachar una fórmula médica alteren ésta o sustituyan una medicina por otra en cuanto afecte a la identidad, grado de pureza o buen estado de las substancias que se expendan o varíen la dosis prescrita; III. Al que oculte, sustraiga, venda o compre alimentos, bebidas o sustancias mandados destruir como nocivos, por la autoridad competente; IV. Al que envenene o infeccione comestibles, bebidas, cosas para venderlas al público o usare substancias venenosas o nocivas para teñir, colorear, pintar, envolver o envasar los citados artículos, así como al que envenene o infeccione las aguas de un manantial, de un estanque, fuente o cualquier otro depósito de agua, destinada a ingerirla, sean públicos o privados. V. Al que simule, o autorice la simulación en la aplicación de medicamentos, tratamiento o vacunas, la práctica de una intervención quirúrgica o un procedimiento médico mínimamente invasivo, y Fracción adicionada POG 04 de octubre de 2025 (Decreto 543) VI. Al que expida recetas médicas, ordene estudios, tratamiento médico, o realice cirugía que no son necesarios, con la finalidad de obtener un beneficio económico. Fracción adicionada POG 04 de octubre de 2025 (Decreto 543) Cuando en la comisión de los actos delictivos tipificados en las fracciones anteriores, los productos hayan sido elaborados para el consumo de la población infantil, o por su naturaleza o características tengan demanda preferente de niños menores de doce años, según la gravedad del caso a criterio del juez, se podrán aumentar las penas de uno a dos años de prisión y multa de quince a ciento cincuenta cuotas. Párrafo adicionado POG 28 de mayo de 1994 (Decreto 72)
Antes
Se impondrán de tres meses a cinco años de prisión y multa de diez a cien cuotas: I. Al que elabore, comercie, falsifique o adultere sustancias, productos químicos, comestibles, bebidas o medicamentos que puedan causar estragos a la salud o disminuyan su poder alimenticio o curativo; II. A los que al despachar una fórmula médica alteren ésta o sustituyan una medicina por otra en cuanto afecte a la identidad, grado de pureza o buen estado de las substancias que se expendan o varíen la dosis prescrita; III. Al que oculte, sustraiga, venda o compre alimentos, bebidas o sustancias mandados destruir como nocivos, por la autoridad competente; IV. Al que envenene o infeccione comestibles, bebidas, cosas para venderlas al público o usare substancias venenosas o nocivas para teñir, colorear, pintar, envolver o envasar los citados artículos, así como al que envenene o infeccione las aguas de un manantial, de un estanque, fuente o cualquier otro depósito de agua, destinada a ingerirla, sean públicos o privados. Cuando en la comisión de los actos delictivos tipificados en las fracciones anteriores, los productos hayan sido elaborados para el consumo de la población infantil, o por su naturaleza o características tengan demanda preferente de niños menores de doce años, según la gravedad del caso a criterio del juez, se podrán aumentar las penas de uno a dos años de prisión y multa de quince a ciento cincuenta cuotas. Párrafo adicionado POG 28 de mayo de 1994 (Decreto 72)
Ahora
Se impondrán de tres meses a cinco años de prisión y multa de diez a cien cuotas: I. Al que elabore, comercie, falsifique o adultere sustancias, productos químicos, comestibles, bebidas o medicamentos que puedan causar estragos a la salud o disminuyan su poder alimenticio o curativo; II. A los que al despachar una fórmula médica alteren ésta o sustituyan una medicina por otra en cuanto afecte a la identidad, grado de pureza o buen estado de las substancias que se expendan o varíen la dosis prescrita; III. Al que oculte, sustraiga, venda o compre alimentos, bebidas o sustancias mandados destruir como nocivos, por la autoridad competente; IV. Al que envenene o infeccione comestibles, bebidas, cosas para venderlas al público o usare substancias venenosas o nocivas para teñir, colorear, pintar, envolver o envasar los citados artículos, así como al que envenene o infeccione las aguas de un manantial, de un estanque, fuente o cualquier otro depósito de agua, destinada a ingerirla, sean públicos o privados. V. Al que simule, o autorice la simulación en la aplicación de medicamentos, tratamiento o vacunas, la práctica de una intervención quirúrgica o un procedimiento médico mínimamente invasivo, y Fracción adicionada POG 04 de octubre de 2025 (Decreto 543) VI. Al que expida recetas médicas, ordene estudios, tratamiento médico, o realice cirugía que no son necesarios, con la finalidad de obtener un beneficio económico. Fracción adicionada POG 04 de octubre de 2025 (Decreto 543) Cuando en la comisión de los actos delictivos tipificados en las fracciones anteriores, los productos hayan sido elaborados para el consumo de la población infantil, o por su naturaleza o características tengan demanda preferente de niños menores de doce años, según la gravedad del caso a criterio del juez, se podrán aumentar las penas de uno a dos años de prisión y multa de quince a ciento cincuenta cuotas. Párrafo adicionado POG 28 de mayo de 1994 (Decreto 72)
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