Artículo 254 QUINTUS Código Penal del Estado de Zacatecas
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Cambios de este artículo
Comparas el texto del 15 de mayo de 2026 con el del 19 de octubre de 2026, que es el vigente.
1 párrafo cambió 2 palabras agregadas 1 palabras quitadas
Lo agregado va subrayado en verde y lo quitado, tachado en rojo. Si un párrafo se reescribió casi entero, verás el antes y el ahora uno sobre otro.
Así decía el texto del 15 de mayo de 2026. Lo que luego se quitó va marcado en rojo.
Así dice el texto del 19 de octubre de 2026. Lo que se agregó va marcado en verde.
A la izquierda, el texto del 15 de mayo de 2026; a la derecha, el del 19 de octubre de 2026.
Cambio 1 · Cambió
Se equipara al delito de violencia familiar y se impondrá la misma sanción: I. Cuando la violencia familiar se cometa en contra de los parientes de la concubina o del concubinario, siempre y cuando, lo sean por consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado; II. Cuando sin existir relación de parentesco, el sujeto pasivo sea un menor de edad, persona con discapacidad, adulto mayor, o cualquier otra persona que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado, siempre y cuando el autor de la violencia y la víctima habiten en el mismo domicilio. Artículo adicionado POG 22 de agosto de 2001 (Decreto 314),314) Artículo reformado 4 de agosto de 2012 (Decreto 414) Fracción reformada POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798) III. Cuando se tenga una relación de hecho o la haya tenido en un período de hasta dos años antes de la comisión del acto u omisión. Se entenderá por relación de hecho, la que exista entre quienes: a) Mantengan una relación de pareja, aunque no vivan en el mismo domicilio; b) Se encuentren unidos por vínculos de padrinazgo o madrinazgo; c) Se incorporen a un núcleo familiar aunque no tengan parentesco con ninguno de sus integrantes; d) Tengan relación con los hijos de su pareja, siempre que no los hayan procreado en común, o d) Tengan relación con la pareja de alguno de sus progenitores. Fracción adicionada POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
Antes
Se equipara al delito de violencia familiar y se impondrá la misma sanción: I. Cuando la violencia familiar se cometa en contra de los parientes de la concubina o del concubinario, siempre y cuando, lo sean por consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado; II. Cuando sin existir relación de parentesco, el sujeto pasivo sea un menor de edad, persona con discapacidad, adulto mayor, o cualquier otra persona que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado, siempre y cuando el autor de la violencia y la víctima habiten en el mismo domicilio. Artículo adicionado POG 22 de agosto de 2001 (Decreto 314), reformado 4 de agosto de 2012 (Decreto 414) Fracción reformada POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798) III. Cuando se tenga una relación de hecho o la haya tenido en un período de hasta dos años antes de la comisión del acto u omisión. Se entenderá por relación de hecho, la que exista entre quienes: a) Mantengan una relación de pareja, aunque no vivan en el mismo domicilio; b) Se encuentren unidos por vínculos de padrinazgo o madrinazgo; c) Se incorporen a un núcleo familiar aunque no tengan parentesco con ninguno de sus integrantes; d) Tengan relación con los hijos de su pareja, siempre que no los hayan procreado en común, o d) Tengan relación con la pareja de alguno de sus progenitores. Fracción adicionada POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
Ahora
Se equipara al delito de violencia familiar y se impondrá la misma sanción: I. Cuando la violencia familiar se cometa en contra de los parientes de la concubina o del concubinario, siempre y cuando, lo sean por consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado; II. Cuando sin existir relación de parentesco, el sujeto pasivo sea un menor de edad, persona con discapacidad, adulto mayor, o cualquier otra persona que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado, siempre y cuando el autor de la violencia y la víctima habiten en el mismo domicilio. Artículo adicionado POG 22 de agosto de 2001 (Decreto 314) Artículo reformado 4 de agosto de 2012 (Decreto 414) Fracción reformada POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798) III. Cuando se tenga una relación de hecho o la haya tenido en un período de hasta dos años antes de la comisión del acto u omisión. Se entenderá por relación de hecho, la que exista entre quienes: a) Mantengan una relación de pareja, aunque no vivan en el mismo domicilio; b) Se encuentren unidos por vínculos de padrinazgo o madrinazgo; c) Se incorporen a un núcleo familiar aunque no tengan parentesco con ninguno de sus integrantes; d) Tengan relación con los hijos de su pareja, siempre que no los hayan procreado en común, o d) Tengan relación con la pareja de alguno de sus progenitores. Fracción adicionada POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
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