Artículo 64 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua
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Comparas el texto del 15 de mayo de 2026 con el del 27 de julio de 2026, que es el vigente.
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Así decía el texto del 15 de mayo de 2026. Lo que luego se quitó va marcado en rojo.
Así dice el texto del 27 de julio de 2026. Lo que se agregó va marcado en verde.
A la izquierda, el texto del 15 de mayo de 2026; a la derecha, el del 27 de julio de 2026.
Cambio 1 · Cambió
Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre o representación, a persona con título de licenciado en derecho registrado y autorizado por la Oficina Estatal de Profesiones o por la Secretaría de Educación Pública, para el ejercicio de su profesión, para lo cual se proporcionará su número de cédula o registro correspondiente, quien se entenderá investido de la personalidad del autorizante, con facultades para promover, ofrecer y desahogar pruebas, formular preguntas y posiciones, interponer los recursos que procedan, alegar en las audiencias, y todas las necesarias para realizar cualquier acto en el proceso en defensa de los derechos del autorizante, con excepción de las de substituir la autorización, delegar facultades, desistirse de la acción, de la demanda, excepciones, recursos, transigir, comprometer en árbitros o de celebrar convenios. [Párrafo
[Artículo reformado en el primer párrafo mediante Decreto No. 1018-15 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 84 del 21 de octubre de 2015] La o las personas profesionales acreditarán fehacientemente contar con la autorización a que se refiere el párrafo anterior; en caso contrario, el juzgado rechazará su intervención, subsistiendo las relativas al cuarto párrafo de este artículo. De ser varias las personas autorizadas, la parte interesada nombrará representante común, sin que por ello impida que las d emás realicen las promociones e intervengan en las diligencias si la primera no está presente. La o el representante común podrá renunciar a la calidad otorgada, manifestando las causas que la provocaron. Asimismo, las partes podrán autorizar a personas solamente para oír notificaciones y recibir documentos. Si alguna de las partes pertenece a un pueblo o comunidad indígena y no está asistido en el proceso, el juzgado le proveerá de un defensor o defensora de oficio con las mismas facultades del primer párrafo de este artículo, además de suplir la deficiencia de la queja. Lo mismo se observará cuando se trate de personas en extrema pobreza. Si alguna de las personas que intervienen en el proceso no supiere el idioma español, podrá ser asistida por persona de su confianza, además el juzgado nombrará un traductor e intérprete. Lo anterior aplica también para personas con discapacidad sensorial. Cuando este código autorice presentar escritos y alguna de las partes o interesados no puedan o no sepa firmar, esta situación se debe hacer constar así. Para estos casos puede firmar otra persona a su ruego y de ser posible, la parte o interesado imprimirá al calce del escrito su huella digital. Si el juez o jueza advierte que una de las partes no está debidamente asistida en el proceso, deberá nombrarle un defensor público de oficio.
Antes
Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre o representación, a persona con título de licenciado en derecho registrado y autorizado por la Oficina Estatal de Profesiones o por la Secretaría de Educación Pública, para el ejercicio de su profesión, para lo cual se proporcionará su número de cédula o registro correspondiente, quien se entenderá investido de la personalidad del autorizante, con facultades para promover, ofrecer y desahogar pruebas, formular preguntas y posiciones, interponer los recursos que procedan, alegar en las audiencias, y todas las necesarias para realizar cualquier acto en el proceso en defensa de los derechos del autorizante, con excepción de las de substituir la autorización, delegar facultades, desistirse de la acción, de la demanda, excepciones, recursos, transigir, comprometer en árbitros o de celebrar convenios. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 1018-15 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 84 del 21 de octubre de 2015] La o las personas profesionales acreditarán fehacientemente contar con la autorización a que se refiere el párrafo anterior; en caso contrario, el juzgado rechazará su intervención, subsistiendo las relativas al cuarto párrafo de este artículo. De ser varias las personas autorizadas, la parte interesada nombrará representante común, sin que por ello impida que las d emás realicen las promociones e intervengan en las diligencias si la primera no está presente. La o el representante común podrá renunciar a la calidad otorgada, manifestando las causas que la provocaron. Asimismo, las partes podrán autorizar a personas solamente para oír notificaciones y recibir documentos. Si alguna de las partes pertenece a un pueblo o comunidad indígena y no está asistido en el proceso, el juzgado le proveerá de un defensor o defensora de oficio con las mismas facultades del primer párrafo de este artículo, además de suplir la deficiencia de la queja. Lo mismo se observará cuando se trate de personas en extrema pobreza. Si alguna de las personas que intervienen en el proceso no supiere el idioma español, podrá ser asistida por persona de su confianza, además el juzgado nombrará un traductor e intérprete. Lo anterior aplica también para personas con discapacidad sensorial. Cuando este código autorice presentar escritos y alguna de las partes o interesados no puedan o no sepa firmar, esta situación se debe hacer constar así. Para estos casos puede firmar otra persona a su ruego y de ser posible, la parte o interesado imprimirá al calce del escrito su huella digital. Si el juez o jueza advierte que una de las partes no está debidamente asistida en el proceso, deberá nombrarle un defensor público de oficio.
Ahora
Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre o representación, a persona con título de licenciado en derecho registrado y autorizado por la Oficina Estatal de Profesiones o por la Secretaría de Educación Pública, para el ejercicio de su profesión, para lo cual se proporcionará su número de cédula o registro correspondiente, quien se entenderá investido de la personalidad del autorizante, con facultades para promover, ofrecer y desahogar pruebas, formular preguntas y posiciones, interponer los recursos que procedan, alegar en las audiencias, y todas las necesarias para realizar cualquier acto en el proceso en defensa de los derechos del autorizante, con excepción de las de substituir la autorización, delegar facultades, desistirse de la acción, de la demanda, excepciones, recursos, transigir, comprometer en árbitros o de celebrar convenios.
[Artículo reformado en el primer párrafo mediante Decreto No. 1018-15 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 84 del 21 de octubre de 2015]
Cambio 2 · Párrafo nuevo
Lao las personas profesionales acreditarán fehacientemente contar con la autorización a que se refiere el párrafo anterior; en caso contrario, el juzgado rechazará su intervención, subsistiendo las relativas al cuarto párrafo de este artículo.
Antes
Este párrafo no existía.
Ahora
La o las personas profesionales acreditarán fehacientemente contar con la autorización a que se refiere el párrafo anterior; en caso contrario, el juzgado rechazará su intervención, subsistiendo las relativas al cuarto párrafo de este artículo.
Cambio 3 · Párrafo nuevo
De ser varias las personas autorizadas, la parte interesada nombrará representante común, sin que por ello impida que las demás realicen las promociones e intervengan en las diligencias si la primera no está presente. La o el representante común podrá renunciar a la calidad otorgada, manifestando las causas que la provocaron.
Antes
Este párrafo no existía.
Ahora
De ser varias las personas autorizadas, la parte interesada nombrará representante común, sin que por ello impida que las demás realicen las promociones e intervengan en las diligencias si la primera no está presente. La o el representante común podrá renunciar a la calidad otorgada, manifestando las causas que la provocaron.
Cambio 4 · Párrafo nuevo
Asimismo, las partes podrán autorizar a personas solamente para oír notificaciones y recibir documentos.
Antes
Este párrafo no existía.
Ahora
Asimismo, las partes podrán autorizar a personas solamente para oír notificaciones y recibir documentos.
Cambio 5 · Párrafo nuevo
Si alguna de las partes pertenece a un pueblo o comunidad indígena y no está asistido en el proceso, el juzgado le proveerá de un defensor o defensora de oficio con las mismas facultades del primer párrafo de este artículo, además de suplir la deficiencia de la queja. Lo mismo se observará cuando se trate de personas en extrema pobreza.
Antes
Este párrafo no existía.
Ahora
Si alguna de las partes pertenece a un pueblo o comunidad indígena y no está asistido en el proceso, el juzgado le proveerá de un defensor o defensora de oficio con las mismas facultades del primer párrafo de este artículo, además de suplir la deficiencia de la queja. Lo mismo se observará cuando se trate de personas en extrema pobreza.
Cambio 6 · Párrafo nuevo
Si alguna de las personas que intervienen en el proceso no supiere el idioma español, podrá ser asistida por persona de su confianza, además el juzgado nombrará un traductor e intérprete. Lo anterior aplica también para personas con discapacidad sensorial.
Antes
Este párrafo no existía.
Ahora
Si alguna de las personas que intervienen en el proceso no supiere el idioma español, podrá ser asistida por persona de su confianza, además el juzgado nombrará un traductor e intérprete. Lo anterior aplica también para personas con discapacidad sensorial.
Cambio 7 · Párrafo nuevo
Cuando este código autorice presentar escritos y alguna de las partes o interesados no puedan o no sepa firmar, esta situación se debe hacer constar así. Para estos casos puede firmar otra persona a su ruego y de ser posible, la parte o interesado imprimirá al calce del escrito su huella digital.
Antes
Este párrafo no existía.
Ahora
Cuando este código autorice presentar escritos y alguna de las partes o interesados no puedan o no sepa firmar, esta situación se debe hacer constar así. Para estos casos puede firmar otra persona a su ruego y de ser posible, la parte o interesado imprimirá al calce del escrito su huella digital.
Cambio 8 · Párrafo nuevo
Si el juez o jueza advierte que una de las partes no está debidamente asistida en el proceso, deberá nombrarle un defensor público de oficio.
Antes
Este párrafo no existía.
Ahora
Si el juez o jueza advierte que una de las partes no está debidamente asistida en el proceso, deberá nombrarle un defensor público de oficio.
AYA registra el texto de la fuente oficial en cada cotejo y compara palabra por palabra. Las diferencias de espacios o de cómo se partió una palabra en el PDF no cuentan como cambio. Para efectos legales, consulta el decreto de reforma en el Diario Oficial o el periódico oficial del estado.