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Artículo 7 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua

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En los asuntos a que se refiere este Código se respetarán los tratados y convenciones internacionales en vigor, y a falta de ellos, tendrán aplicación las siguientes disposiciones acordes con las reglas de derecho procesal civil internacional:

I. La jurisdicción y competencia de los tribunales del Estado no quedarán excluidas por prórroga en favor de una jurisdicción extranjera hecha por convenio de los particulares;

II. La jurisdicción de los tribunales del Estado no quedará excluida por la litispendencia o conexidad ante un tribunal extranjero;

III. La cosa juzgada procedente de un fallo dictado por un tribunal extranjero sólo tendrá efecto en el Estado, previo reconocimiento por el tribunal del Estado competente, hecho de conformidad con los trámites señalados por el presente Código;

IV. La competencia de los tribunales del Estado se rige por las disposiciones de este Código;

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V. Los medios de prueba admisibles para demostrar la existencia o inexistencia de un acto o hecho jurídicos, se regirán en cuanto a la forma por la ley del lugar en que se produjeron, siempre que no contraríen los principios fundamentales del derecho probatorio previstos en este Código. Se presumirá la coincidencia de la ley extranjera con la ley del Estado y con la ley mexicana, a falta de prueba en contrario; y [Fracción reformada

[Artículo reformado en la fracción V mediante Decreto No. 1018-15 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 84 del 21 de octubre de 2015] VI. Toda persona física o jurídica puede demandar o ser demandada ante los tribunales del Estado, cuando así proceda conforme a las reglas de competencia.

Antes

V. Los medios de prueba admisibles para demostrar la existencia o inexistencia de un acto o hecho jurídicos, se regirán en cuanto a la forma por la ley del lugar en que se produjeron, siempre que no contraríen los principios fundamentales del derecho probatorio previstos en este Código. Se presumirá la coincidencia de la ley extranjera con la ley del Estado y con la ley mexicana, a falta de prueba en contrario; y [Fracción reformada mediante Decreto No. 1018-15 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 84 del 21 de octubre de 2015] VI. Toda persona física o jurídica puede demandar o ser demandada ante los tribunales del Estado, cuando así proceda conforme a las reglas de competencia.

Ahora

V. Los medios de prueba admisibles para demostrar la existencia o inexistencia de un acto o hecho jurídicos, se regirán en cuanto a la forma por la ley del lugar en que se produjeron, siempre que no contraríen los principios fundamentales del derecho probatorio previstos en este Código. Se presumirá la coincidencia de la ley extranjera con la ley del Estado y con la ley mexicana, a falta de prueba en contrario; y

[Artículo reformado en la fracción V mediante Decreto No. 1018-15 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 84 del 21 de octubre de 2015]

Cambio 2 · Párrafo nuevo

VI.Toda persona física o jurídica puede demandar o ser demandada ante los tribunalesdel Estado, cuando así proceda conforme a las reglas de competencia.

Antes

Este párrafo no existía.

Ahora

VI. Toda persona física o jurídica puede demandar o ser demandada ante los tribunales del Estado, cuando así proceda conforme a las reglas de competencia.

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