Artículo 8 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua
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Cambios de este artículo
Comparas el texto del 15 de mayo de 2026 con el del 27 de julio de 2026, que es el vigente.
3 párrafos cambiaron 48 palabras agregadas 43 palabras quitadas
Lo agregado va subrayado en verde y lo quitado, tachado en rojo. Si un párrafo se reescribió casi entero, verás el antes y el ahora uno sobre otro.
Así decía el texto del 15 de mayo de 2026. Lo que luego se quitó va marcado en rojo.
Así dice el texto del 27 de julio de 2026. Lo que se agregó va marcado en verde.
A la izquierda, el texto del 15 de mayo de 2026; a la derecha, el del 27 de julio de 2026.
4 párrafos sin cambios
Los procesos sólo se suspenderán mediante resolución judicial en los siguientes casos:
I. Cuando falleciere alguna de las partes que carezca de representante;
II. Por pérdida total o temporal de la capacidad procesal;
III. Cuando por caso fortuito o de fuerza mayor los tribunales estén imposibilitados materialmente para actuar;
Cambio 1 · Cambió
IV. Podrá decretarse la interrupción, por una sola vez, del procedimiento o la ampliación de términos, cuando exista conformidad entre las partes y no se afecten derechos de terceros, para efectos de conciliar. En ningún caso la interrupción o la ampliación, podrá exceder de 60 días naturales; y [Fracción reformada
[Artículo reformado en la fracción IV y fracciónadicionado con la V adicionada mediante Decreto No. 1018-15 I P.O. publicado en el P.O.E. No.84 del 21 de octubre de 2015] V. En los demás casos que establezca la ley. Para que cese la suspensión se requiere decreto judicial, que se dictará de oficio o a petición de parte, cuando haya desaparecido la causa o motivo que originó la suspensión.
Antes
IV. Podrá decretarse la interrupción, por una sola vez, del procedimiento o la ampliación de términos, cuando exista conformidad entre las partes y no se afecten derechos de terceros, para efectos de conciliar. En ningún caso la interrupción o la ampliación, podrá exceder de 60 días naturales; y [Fracción reformada y fracción V adicionada mediante Decreto No. 1018-15 I P.O. publicado en el P.O.E. No.84 del 21 de octubre de 2015] V. En los demás casos que establezca la ley. Para que cese la suspensión se requiere decreto judicial, que se dictará de oficio o a petición de parte, cuando haya desaparecido la causa o motivo que originó la suspensión.
Ahora
IV. Podrá decretarse la interrupción, por una sola vez, del procedimiento o la ampliación de términos, cuando exista conformidad entre las partes y no se afecten derechos de terceros, para efectos de conciliar. En ningún caso la interrupción o la ampliación, podrá exceder de 60 días naturales; y
[Artículo reformado en la fracción IV y adicionado con la V mediante Decreto No. 1018-15 I P.O. publicado en el P.O.E. No.84 del 21 de octubre de 2015]
Cambio 2 · Párrafo nuevo
V.Enlos demás casos que establezca la ley.
Antes
Este párrafo no existía.
Ahora
V. En los demás casos que establezca la ley.
Cambio 3 · Párrafo nuevo
Para que cese la suspensión se requiere decreto judicial, que se dictará de oficio o a petición de parte, cuando haya desaparecido la causa o motivo que originó la suspensión.
Antes
Este párrafo no existía.
Ahora
Para que cese la suspensión se requiere decreto judicial, que se dictará de oficio o a petición de parte, cuando haya desaparecido la causa o motivo que originó la suspensión.
AYA registra el texto de la fuente oficial en cada cotejo y compara palabra por palabra. Las diferencias de espacios o de cómo se partió una palabra en el PDF no cuentan como cambio. Para efectos legales, consulta el decreto de reforma en el Diario Oficial o el periódico oficial del estado.