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Artículo 55 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (Ciudad de México)

Capítulo II

Para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales ordinarios se estará a lo dispuesto por este Código, sin que por convenio de los interesados puedan renunciarse los recursos ni el derecho de recusación, ni alterarse, modificarse o renunciarse las normas del procedimiento. Salvo en los casos que no lo permita la ley, y nos e hubiese logrado un avenimiento en la audiencia previa, los conciliadores estarán facultados para i ntentarlo en todo tiempo, antes de que se dicte la sentencia definitiva. Asimismo, los titulares de los órganos jurisdiccionales deberán informar a los particulares sobre las características y ventajas de la mediación, para alcanzar una solución económica, rápida y satisfactoria de sus controversias.

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  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial