Artículo 85 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (Ciudad de México)
Capítulo II
Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida o se establecerán, por lo menos , las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación. Sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro , se hará la condena, a reserva de fijar su importancia y hacerla efectiva en la ejecución de la sentencia
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial