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Título Décimo Sexto Bis

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (Ciudad de México)

Artículos 957 al 47 · 59 artículos

Artículo 19

Si al anunciarse el despacho del negocio no estuvieren presentes el actor ni el demandado, se tendrá por no expedida la cita y podrá expedirse de nuevo si el actor lo pidiere. Lo mismo se observará cuando no concurra el demandado y aparezca que no fue citado debidamente.

Artículo 20

Concurriendo al juzgado las partes en virtud de la citación, se abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones:

I. Expondrán oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda, y el demandado su contestación, y exhibirán los documentos y objetos que estimen conducentes a su defensa y presentarán a los testigos y peritos que pretendan sean oídos;

II. Las partes pueden hacerse mutuamente las preguntas que quieran, interrogar a los testigos y peritos y en general, presentar todas las pruebas que se puedan rendir, desde luego;

III. Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin sustanciar artículos o incidentes de previo pronunciamiento. Si de lo que expongan o aprueben las partes resultará demostrada la procedencia de una excepción dilatoria, el juez lo declarará así, desde luego, y dará por terminada la audiencia. Ante los jueces de paz, sólo se admitirá reconvención hasta por el monto de su competencia en términos del artículo 2o. de esta ley.

Artículo 21

Las sentencias que se pronuncien en los juzgados de paz en materia civil deberán ajustarse a lo dispuesto por el artículo 81 de este código.

Artículo 22

(Derogado)

Artículo 23

Contra las resoluciones pronunciadas por los jueces de paz no se dará más recurso que el de responsabilidad. Ejecución de las sentencias.

Artículo 24

Los jueces de paz tienen obligación de proveer al a eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias y, a ese efecto, dictarán todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio fueren procedentes, sin contrariar las reglas siguientes:

I. Si al pronunciarse la sentencia estuvieren presentes ambas partes, el juez las interrogará acerca de la forma que cada una proponga para la ejecución y procurará que lleguen a un avenimiento a ese respecto.

II. El condenado podrá proponer fianza de persona abonada para garantizar el pago, y el juez, con audiencia de la parte que obtuvo, calificará la fianza según su arbitrio, y si la aceptare podrá conceder un término hasta de quince días para el cumplimiento y aun mayor tiempo si el que obtuvo estuviere conforme en ellas. Si vencido el plazo el condenado no hubiere cumplido, se procederá de plano contra el fiador, quien no gozará de beneficio alguno;

III. Llegado el caso, el ejecutor, asociado de la parte que obtuvo y sirviendo de mandamiento en forma la sentencia condenatoria, procederá al secuestro de los bienes conforme a los artículos que siguen.

Artículo 25

El secuestro podrá recaer en toda clase de muebles, con excepción de los vestidos, muebles de uso común e instrumentos y útiles de trabajo, en cuanto sean enteramente indispensables, a juicio del ejecutor, y de los sueldos y pensiones del Erario. El embargo de sueldos y salarios sólo se hará cuando la deuda reclamada fuere por responsabilidad proveniente de delitos, graduándola el ejecutor, equitativamente, en atención al importe de los sueldos y a las necesidades del ejecutado y su familia.

Artículo 26

La elección de los bienes en que hubiere de recaer el secuestro será hecha por el ejecutor, prefiriendo los más realizables, y teniendo en cuenta lo que expongan las partes.

Artículo 27

Si no se hallare el condenado en su habitación, despacho, taller, o establecimiento, la diligencia se practicará con la persona que se encuentre, y si no hubiere nadie, con un vecino y el gendarme del punto.

Artículo 28

En caso necesario, previa orden especial y escrita del juez, se podrán practicar cateos y romper cerraduras en cuanto fuere indispensable para encontrar bienes bastantes.

Artículo 29

Si el secuestro recayere en créditos o rentas, la ejecución consistirá en notificar al que deba de pagarlos que los entregue al juzgado luego que se venzan o sean exigibles. Cualquier fraude o acto malicioso para impedir la eficacia del secuestro, como anticipar el pago o aparecer despedido el empleado o rescindido el contrato, hará personal y directamente responsable al notificado y, en consecuencia, a él se le exigirá el pago de lo sentenciado, a reserva de que a su vez lo exija a la parte condenada.

Artículo 30

El remate de bienes muebles se hará en la forma que determina el artículo 598 del Código de Procedimientos Civiles. Si se tratare de bienes raíces se anunciará el remate por medio de avisos que se fijen en los lugares de costumbre y en la puerta del juzgado, y se hará previa citación de los acreedores que resulten del certificado de gravámenes que sin causa de derechos expedirá el registrador público de la propiedad. El avalúo se hará por medio de cualquier clase de pruebas que el juez podrá allegar de oficio.

Artículo 31

Si atendidas las circunstancias y la naturaleza de los bienes, el juez estimare que deben pignorarse los muebles antes de venderse, los mandará trasladar al Nacional Monte de Piedad y los pignorará en la mayor suma posible, pero que no exceda de la necesaria para cubrir la cantidad a cuyo pago se haya condenado y los gastos de traslación. Si la cantidad prestada bastare para cubrir dichos gastos, se entregará el billete de empeño al ejecutado y, en caso contrario, el empeño se hará en el concepto de que el objeto salga a remate en la almoneda más próxima y el billete se retendrá en el juzgado hasta que el acreedor quede íntegramente pagado o hasta que los objetos pignorados se realicen, entregándose entonces al deudor la demasía que hubiere. Los gastos de traslación serán pagados, desde luego por el ejecutor, tomándose su importe de la cantidad prestada.

Artículo 32

Todos los actos del ejecutor serán revisables, sea de oficio o a petición de parte, por el juez, quien podrá modificarlos o revocarlos según lo creyere justo.

Artículo 33

Cuando la sentencia condene a entregar cosa determinada, para obtener su cumplimiento se podrán emplear los medios de apremio que autoriza el artículo 73 de este Código, y si fuere necesario el cateo, se podrá autorizar previa orden especial y escrita, que se rompan cerraduras en cuanto fuere posible, para encontrar la cosa. Si ni aun así se obtuviere la entrega, el juez fijará la cantidad que como reparación se deba entregar a la parte que obtuvo, procediéndose a exigir su pago con arreglo a los artículos 24 a 31

Artículo 34

Si la sentencia condena a hacer, el juez señalará al que fue condenado, un plazo prudente para el cumplimiento, y se estará en todo a lo dispuesto en el artículo 517 de este Código (de Procedimientos Civiles). Si el hecho consistiere en el otorgamiento de un contrato, o la celebración de un acto jurídico, el juez lo ejecutará en rebeldía del condenado.

Artículo 35

El tercero que considere perjudicados sus derechos al ejecutar la sentencia, ocurrirá al juez de paz, presentando sus pruebas, y el juez, con audiencia inmediata de las partes, resolverá si subsiste o no el secuestro o el acto de ejecución practicado, sin decidir sobre la propiedad de la cosa ni sobre otros hechos controvertidos.

Artículo 36

(Derogado). Incidentes.

Artículo 37

Las cuestiones incidentales que se susciten ante los jueces de paz, se resolverán juntamente con la principal, a menos que por su naturaleza sea forzoso decidirlas antes, o que se promuevan después de la sentencia; pero en ningún caso se formará artículo, sino que se decidirán de plano. La conexidad sólo procede cuando se trate de juicios que se sigan ante el mismo juez de Paz, y se resolverá luego que se promuevan, sin necesidad de audiencia especial ni otra actuación. Queda abolida la práctica de promover acumulaciones de autos llevados ante juzgados de paz diferentes.

Artículo 38

Las promociones de nulidad de actuaciones por falta o defecto de citación o notificación, deben ser desechadas de plano. Reglas Generales.

Artículo 39

(Derogado)

Artículo 40

En los negocios de la competencia de los juzgados de paz, únicamente se aplicarán las disposiciones de este Código y de la Ley de Organización de Tribunales, en lo que fuere indispensable para complementar las disposiciones de este título y que no se opongan directa o indirectamente a éstas.

Artículo 41

Ante los jueces de Paz no será necesario la intervención de abogados ni se exigirá ritualidad alguna ni forma determinada en las promociones o alegaciones que se hagan.

Artículo 42

(Derogado)

Artículo 43

Las audiencias serán públicas. Si en la hora señalada para una audiencia no se hubiere terminado el negocio o negocios anteriores, las personas citadas deberán permanecer hasta que llegue su turno al asunto respectivo, siguiéndose rigurosamente para la vista de los negocios el orden que les corresponda, según la lista del día, que se fijará en los tableros del juzgado desde la víspera. Cuando fuere necesario esperar alguna persona a quien hubiere llamado a la audiencia, o conceder tiempo a los peritos para que examinen las cosas acerca de las que hayan de emitir dictamen, u ocurriere algún otro caso que lo exija, a juicio del juez, se suspenderá la audiencia por un término prudente, no mayor de una hora, y si fuere enteramente indispensable, dispondrá el juez la continuación para el día siguiente, a más tardar. La violación de este precepto amerita corrección disciplinaria, que impondrá el superior, y será anotada en el expediente que a cada funcionario judicial corresponda.

Artículo 44

Para cada asunto se formará un breve expediente de los documentos relativos a él y, en todo caso, con el acta de la audiencia, en la que muy sucintamente se relatarán los puntos principales y se asentará la sentencia así como lo relativo a su ejecución. Bastará que las actas sean autorizadas por el juez y el secretario o los testigos de asistencia en su caso; pero los interesados tendrán el derecho de firmarlas también, pudiendo sacar copias de ellas, cuya exactitud certificará el secretario previo cotejo si así se pidiere. El condenado que estuviere presente firmará en todo caso el acta a menos de no saber o estar físicamente impedido; si fuere posible se imprimirán sus huellas digitales. En los asuntos de menos de trescientos pesos, no se requiere ni la formación de expedientes, bastando con asentar en el libro de gobierno el asunto de la demanda y la contestación que se diere, sucintamente relatada, y los puntos resolutivos de la sentencia con los preceptos legales que le sirvieron de fundamento.

Artículo 45

Los documentos y objetos presentados por las partes, les serán devueltos al terminar la audiencia, tomándose razón.

Artículo 46

Para la facilidad y rapidez en el despacho, las ci tas, órdenes, actas y demás documentos necesarios se extenderán en esqueletos impresos que tendrán los huecos que su objeto requiera, y los cuales se llenarán haciendo constar en breve extracto, lo indispensable para la exactitud y precisión del documento. Cuando por motivos especiales fuere necesario hacer constar más de lo que cupiere en el hueco correspondiente, se escribirá al reverso del documento, o en las hojas que se agregarán a él. El Presidente del Tribunal Superior y el Jefe del Departamento Central fijarán cada año, en el mes de diciembre, los modelos de los esqueletos que se hayan de emplear en el año siguiente, oyendo al efecto, a los jueces de paz, a los que convocarán a las juntas que estimen necesarias, y cuidarán de la impresión y distribución de los esqueletos en cantidad necesaria.

Artículo 47

Los jueces de paz no son recusables, pero deben excusarse cuando estén impedidos, y en tal caso, el negocio pasará al siguiente juzgado en número. Si los jueces impedidos no se excusaren, a queja de parte el Consejo de la Judicatura impondrá la corrección disciplinaria correspondiente haciendo la anotación en el expediente del funcionario.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial