Artículo 1 Código de Procedimientos Civiles del Estado de México
Capítulo XV
241.- En los casos de las fracciones I al III del artículo anterior, la resolución que decrete la extinción del proceso la hará el Juez, luego que tenga conocimiento de los hechos que la motivan. El auto que se dicte será apelable y no tendrá efectos suspensivos.
Extinción parcial del proceso.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial