Artículo 2 Código de Procedimientos Civiles del Estado de México
Capítulo III
300. - Los árbitros podrán conocer de los incidentes, que se tramitarán en la forma prevista por este Código, sin cuya resolución no fuere posible decidir el negocio principal y de las excepciones perentorias, pero no de la reconvención, a menos que en la misma se reclame la compensación hasta la cantidad que importe la demanda o cuando así se haya pactado expresamente.
Facultad de los árbitros para condenar en costas, daños y perjuicios.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial