Artículo 2 Código de Procedimientos Civiles del Estado de México
Capítulo VII
355 Quinquies. Son medidas de protección de naturaleza civil, las siguientes:
I. Suspensión temporal al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes, resolviendo inmediatamente lo relativo a la custodia provisional tratándose de niñas, niños y adolescentes.
II. Prohibición al agresor de enajenar, dar en prenda o hipotecar bienes de su propiedad cuando se trate del domicilio conyugal y, en cualquier caso, cuando se trate de bienes de la sociedad conyugal, ordenando la inscripción de esta medida en el Instituto de la Función Registral del Estado de México en cada caso.
III. Posesión exclusiva de la víctima sobre el inmueble que sirvió de domicilio, por el tiempo que dure el procedimiento.
IV. Embargo preventivo de bienes del agresor, que deberá inscribirse con carácter temporal en el Instituto de la Función Registral del Estado de México y en los lugares en los que se conozca que tienen bienes, a efecto de garantizar las obligaciones alimenticias.
V. Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado.
VI. Orden de pago de la obligación alimenticia, en forma provisional e inmediata, a cargo del agresor a favor de la víctima y las y los hijos, en caso de existir.
VII. Emitir una orden de protección y auxilio policial, dirigida a la autoridad de seguridad pública de la que se expedirá copia a la víctima para que pueda acudir a la autoridad más cercana en caso de amenaza de agresión fuera de su domicilio.
VIII. Las demás que considere necesarias.
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Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial