Artículo 2 Código de Procedimientos Civiles del Estado de México
Capítulo XI
393. A partir de que se le entregue la cédula hipotecaria, a la parte deudora se constituye en depositarla judicial de la finca hipotecada, con todos los derechos y obligaciones relativos, establecidos en el Libro Séptimo, Tercera Parte. Título Octavo, del Código Civil.
Si la parte deudora no acepta la responsabilidad como depositarla judicial, entregará desde luego la posesión material de la finca para que la ejerza con dicho carácter la parte actora o la persona nombrada por ésta quienes, en su caso, deberán cumplir con las obligaciones legalmente establecidas para ello.
Cuando la parte actora funja como depositarla judicial, puede servir como fianza el crédito que reclama. Si se trata de terceras personas, en todo caso otorgarán garantía.
La parte actora tendrá derecho de nombrar depositario cuando así se estipule en el contrato contenido en la escritura de hipoteca, o cuando la parte deudora no acepte dicha responsabilidad.
Quien ostente el cargo de depositario deberá rendir cuenta mensual de su administración, en la forma prevista para el embargo de inmuebles y sus rentas; sin que pueda ser eximido de esta obligación por convenio contenido en el contrato de hipoteca.
Ejecución del auto admisorio.
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Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial