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Leyes Descargar AYA

Artículo 2 Código de Procedimientos Civiles del Estado de México

Capítulo V

77.- Las providencias precautorias sólo podrán decretarse en los siguientes casos:

I. Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien se debe entablar o se haya entablado una demanda;

II. Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en los que debe ejercitarse una acción real, para decretar su secuestro en términos del Código Civil;

III. Cuando la acción sea personal siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene;

IV. En los casos de las acciones de obra nueva o peligrosa, para los efectos provisionales en cuanto se haga necesaria para evitar daños inmediatos a las personas o a los bienes. Estas providencias se limitarán a lo indispensable, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva.

Personas a quienes abarca la providencia.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial