Artículo 703 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato
Capítulo UNICO
La declaración de estado de interdicción se hará mediante juicio seguido conforme a las disposiciones del Libro Segundo, entre el peticionario y un tutor interino que para tal objeto nombre el juez a la persona cuya interdicción se pida; esta última también será emplazada para que, si lo desea, pueda intervenir en el proceso respectivo. La falta de contestación de la demanda por parte del presunto interdicto, traerá como consecuencia que se considere únicamente la contestación que produzca el tutor interino.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008) El juez antes de hacer la designación de tutor interino, girará oficio al registrador público donde se pretenda hacer la declaración de estado de interdicción, a efecto de cerciorarse de la no existencia de nombramiento alguno de tutor o tutores autodesignados; de existir, será llamado o, en su caso, llamados, para entrar en funciones en el juicio de declaración de estado de interdicción.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008) A falta de tutor autodesignado, el nombramiento de tutor interino deberá recaer en cualquiera de las personas siguientes, si tuvieren aptitud para desempeñarlo, a juicio del juez: cónyuge, padre, hijos, madre, abuelos o hermanos del presunto incapacitado; para este fin el juzgador deberá ordenar el desahogo de las diligencias que estime necesarias para que el nombramiento del tutor interino recaiga en la persona que resulte más adecuada para la defensa de los intereses del presunto interdicto.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008) En caso de no haber ninguna de las personas indicadas o no siendo aptas para la tutela interina, el juez, con todo escrúpulo, debe designar como tutor interino a persona de reconocida honorabilidad, prefiriendo a la que sea pariente o amiga del presunto
interdicto o de sus padres y que no tenga ninguna relación de amistad o comunidad de intereses o dependencia con el solicitante de la declaración.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008) En caso de que el tutor interino y el presunto interdicto contesten la demanda en los mismos términos, se tendrá como representante común al primero, sin perjuicio de que el presunto interdicto pueda intervenir directamente en el proceso. Cuando el tutor interino y la persona cuya interdicción se pide, contesten la demanda en forma diferente o las excepciones y defensas opuestas por ellos sean distintas, no habrá representante común.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial