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Transitorios y decretos de reforma Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero

Es el texto que viene al final del documento oficial, después del último artículo. Se muestra completo y en el orden de la fuente.

constitucional, que prohibe la privación de derechos o posesiones "sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. . . ", entre las que destaca, sin duda, el respeto a lo que Couture llama "el derecho procesal de defenderse". El proceso que regule la ley reglamentaria de la garantía de justicia, debe respetar la posibilidad y la efectividad del ejercicio de los derechos constitucionales de acción y de defensa, y también debe preservar, en general, las "formalidades esenciales del procedimiento", que se concretan en el principio de contradicción y el derecho a la prueba.

Que las leyes procesales también deben tratar de asegurar el principio de la gratuidad del servicio de la justicia. Este principio, consagrado desde la Constitución de 1857, constituyó un notable avance respecto de la legislación precedente. El hecho de que en la práctica algunos funcionarios o empleados reciban o pidan remuneraciones por sus servicios, no debe ser motivo para pensar en el regreso de las costas judiciales, que no solucionaría el problema, sino que lo ampliarían, pues los funcionarios o empleados que incurren en tales conductas ilícitas, además de cobrar las costas judiciales autorizadas, continuarían, sin duda, recibiendo remuneraciones al margen de la ley. El retorno a las costas judiciales, además de ineficaz, sería un grave retroceso histórico, pues es claro que aquéllas son uno de los factores que contribuyen en mayor medida a negar el principio de la igualdad de las partes en el proceso y a obstaculizar el acceso a la justicia. La justicia no debe ser una mercancía sometida a las leyes de la oferta y la demanda o sujeta a un ilusorio control de precios. En la administración de justicia el problema no es controlar o reglamentar el precio de los servicios, sino desterrarlo completamente. Por tanto, la solución al problema del desfasamiento entre el principio de la gratuidad y el cobro de remuneraciones ilegítimas debe dirigirse a tratar de hacer efectivo el mandato del artículo 17 constitucional y combatir la corrupción por todos los medios legales.

Pero además, del respeto y desarrollo en la legislación reglamentaria de éstas y las demás garantías constitucionales del proceso, es preciso orientar la reforma del proceso civil dentro del movimiento que tiende a hacer efectivo el acceso a la justicia. El estado social de derecho no se debe limitar a proclamar de manera formal el reconocimiento de los derechos constitucionales de acción y de defensa, o a establecer las formalidades esenciales del procedimiento; debe también garantizar el derecho de los justiciables a tener acceso igualitario y efectivo al sistema de los tribunales y a lograr un proceso justo y razonable. El derecho de acceso a la justicia, reconocido ya en varios textos del constitucionalismo social contemporáneo, tiende a hacer efectivo el principio de la igualdad de las partes en el proceso, a fin de impedir, en la mayor medida posible, que las desigualdades extraprocesales que se dan en la práctica determinen el resultado final del proceso; procura que éste no dependa de la mayor o menor disponibilidad de recursos de las partes, o de la mayor o menor habilidad de sus abogados, sino de la razón jurídica de sus pretensiones. Es claro que ésta es una meta muy difícil de alcanzar, pero debe orientar la reforma del proceso civil.

En conclusión, es cada vez más evidente que en nuestra época el Estado de Derecho no sólo es porque someta su actividad a la ley y sujete sus actos a la decisión de tribunales independientes e imparciales, sino que lo es, asimismo, en la medida en que permita y promueva el acceso real y equitativo de todas las personas al sistema de los tribunales, a través de un proceso justo y razonable, que es donde reside, en último análisis, la verdadera eficacia del derecho.

PRINCIPIOS PROCESALES

Nos vamos a referir sólo a aquellos principios que señalan las características fundamentales del tipo de proceso civil reglamentado por el Código.

1) Oralidad

Es evidente que si entre los principales defectos que padece el proceso civil en México se encuentra su excesiva lentitud, la falta de inmediación de los sujetos del proceso, el desarrollo fragmentari o y discontinuo del procedimiento, su entorpecimiento por un complicado sistema de impugnaciones e incidentes; y si entre los factores que más contribuyen a esta situación se halla el predominio de la forma escrita, la solución más adecuada consiste en implantar un proceso en el que predomine la oralidad como técnica de sustanciación, y en el que rijan los consecuentes principios de la inmediación, la concentración de los actos procesales, la publicidad, la inapelabilidad de las resoluciones interlocutorias, la identidad física del juez, la libre valoración razonada de las pruebas y la dirección judicial del debate.

Ya la doctrina procesal ha señalado reiteradamente que la contraposición oralidad - escritura no significa la existencia de formas puras de oral idad o de escritura que se excluyan entre sí, sino el predominio de una forma sobre la otra; además, que la adopción del proceso oral no significa sólo la elección del predominio de una forma, sino la implantación de una técnica de sustanciación muy distinta, sujeta a los principios que hemos mencionado. Por ello, algunos autores prefieren hablar de proceso concentrado o proceso por audiencias.

El proceso oral, concentrado o por audiencias fue la idea central de la célebre reforma procesal de Franz Klei n, que transformó el llamado proceso común europeo; es también el tipo de proceso predominante en el sistema procesal angloamericano; es, al decir de Capelleti, una de las grandes tendencias evolutivas del proceso civil contemporáneo.

A grandes rasgos, estimamos que el proceso ordinario en el Código se debe desenvolver de la siguiente manera:

1) El planteamiento de litigio debe hacerse por escrito, en la demanda y la contestación, y se prevé que las partes puedan, en forma optativa, responder a estos escritos, en plazos breves que no suspenden el procedimiento, en forma similar a como lo establecen los Códigos de Sonora, Morelos y Zacatecas. A los escritos de demanda y contestación deberán acompañarse los documentos que los funden y justifiquen.

2) Concluida esta fase escrita, deberá llevarse a cabo una audiencia, con funciones similares a las de la preliminar austriaca o el despacho saneador brasileño, el pre-trial norteamericano o la summons for directios inglesa, con el objeto de intentar la conciliación (por un funcionario distinto del juez), examinar y resolver todas las excepciones y presupuestos procesales, fijar el objeto del proceso y el de la prueba -los hechos controvertidos-.

3) Una vez ofrecidas y preparadas todas las pruebas, se debe ordenar y llevar a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.

La parte esencial del proceso está constituida por las audiencias. En la primera audiencia, una vez verificada la personería y legitimación procesal de las partes, se intenta lograr la conciliación de las pretensiones de éstas. Tomando en cuenta la posición de imparcialidad que debe asumir el juez a lo largo del proceso, no es adecuado encomendar a aquél esta fase conciliatoria, pues no podría estar en condiciones de procurar conve ncer a las partes ni de hacerles propuestas concretas para llegar a la conciliación; por ello es mejor dejarla en manos de un funcionario judicial distinto del juez, de preferencia dedicado exclusivamente a procurar las conciliaciones.

En caso de que no se logre la conciliación, la primera audiencia debe continuar para que el juez conozca y resuelva sobre todas aquellas cuestiones previas que obsten el pronunciamiento de fondo: las condiciones de la acción y los presupuestos y excepciones procesales. F ranz Klein, el autor de la Ordenanza Procesal Civil austriaca, afirmaba que la finalidad de la audiencia preliminar es evitar que ya en pleno debate oral se puedan presentar inconvenientes que obsten a una rápida solución y que puedan alargar y diluir el procedimiento; por eso la audiencia preliminar resuelve y limpia el proceso de obstáculos a fin de evitar interrupciones del debate del proceso sobre el fondo.

Por su parte, Buzaid, al referirse a la introducción de la audiencia preliminar austriaca y al despacho saneador portugués, explica: "El legislador comprendió que si los presupuestos procesales y las condiciones de la acción pueden reunirse bajo la categoría de requisitos de admisibilidad del juzgamiento de mérito y que tales cuestiones deben ser examinadas por el juez ex -officio, una regla elemental de política legislativa aconsejaba que la verificación de tales elementos no fuese diferida para el momento de proferir la sentencia definitiva, cuando ya todas las pruebas hayan sido producidas, porque la falta de cualquiera de ellos, lejos de permitir la composición del conflicto de intereses, daría lugar a la terminación del proceso sin resolución de mérito".

Además de estos fines, la primera audiencia también debe tener por objeto delimitar cuáles son, en definitiva, las pretensiones de la parte actora y las excepciones de la parte demandada (objeto del proceso) y cuáles son los hechos controvertidos por dichas partes (objeto de la prueba). Esta delimitación permitirá al juez y a las partes concentrar su actividad procesal exclusivamente en determinar si son o no fundadas las pretensiones y excepciones y si son o no ciertos los hechos controvertidos.

En la segunda audiencia el juez debe dirigir personalmente la ejecución de los medios de prueba admitidos y preparados y escuchar los alegatos de las partes.

El proceso oral, concentrado o por audiencias ha sido la base del anteproyecto de Código de Procedimientos Civiles del Estado de México de 1973, y del Anteproyecto de Código Procesal Civil modelo para Iberoamérica. A su vez, la audiencia preliminar ha sido una de las principales orientaciones tanto de la reforma de 1984 a la Ley de Enjuiciamiento Civil española (a través de la llamada comparecencia), como de la reforma de 1986 al Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal (que introdujo la audiencia previa y de conciliación).

2) Principio dispositivo

El proceso civil previsto en el Código está regido por el principio dispositivo, entendido en su significado moderno. Por un lado, de acuerdo con este principio, sólo las partes pueden iniciar el proceso y establecer el objeto de éste y de la prueba a través de pretensiones, excepciones y afirmaciones de hecho expresadas en sus escritos iniciales y en sus declaraciones en la primera audiencia; y asimismo, sólo las partes pueden disponer de los derechos materiales controvertidos, por medio de actos unilaterales, como el desistimiento y el allanamiento, o bilaterales, como la transacción, salvo que se trate de derechos irrenunciables. Pero, por otro lado, una vez iniciado el proceso, el impulso de éste debe corresponder al juez, quien ha de actuar como un director del proceso, para emplear la acertada terminología del maestro Alcalá -Zamora, independientemente de que también las partes puedan promover para impulsar el procedimiento.

Y si bien son las partes quienes establecen el objeto de la prueba a través de sus afirmaciones sobre los hechos controvertidos, al juzgador debe corresponder, de acuerdo con el principio jura novi curia, fijar la exacta calificación jurídica de los hechos. De acuerdo con este principio, el juzgador debe determinar en cada caso el derecho aplicable, sin que quede vinculado por las alegaciones de derecho de las partes.

Asimismo, el Código trata de conciliar el principio que atribuye a las partes la carga de sus respectivas afirmaciones de hecho, con la facultad que corresponde al juzgador para decretar la práctica o la ampliación de diligencias probatorias con el objeto de formar su propia convicción. Esta facultad se confiere al juzgador, no para suplir las deficiencias de las partes, sino para formar su libre convencimiento.

3) Principio de contradicción

Ninguna reforma procesal en un país democrático puede dejar de asentarse sobre el principio de contradicción, cuya formulación se resume en el precepto audiatur altera pars, y se expresa en el deber que tiene el juzgador de no resolver las peticiones o promociones de cualesquiera de las partes sin escuchar las razones de la contraparte. Ya ha quedado señalado que este principio es una de las formalidades esenciales del procedimiento a que

alude el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, por lo que la ley procesal, como ley reglamentaria de la garantía de justicia contenida en la Constitución Federal, debe asegurar y desarrollar dicho principio.

4) Principio de igualdad de las partes

Este principio deriva del artículo 13 de la Constitución Federal e impone al legislador y al juzgador el deber de conferir a las partes iguales oportunidades procesales para expresar, probar y alegar sus respectivas pretensiones y excepciones. Este Principio ha sido recogido expresamente por el artículo 3o. del Código Federal de Procedimientos Civiles en los siguientes términos: "Las relaciones recíprocas de las partes, dentro del proceso, con sus respectivas facultades y obligaciones, así como los términos, recursos y toda clase de medios que este Código concede para hacer valer a los contendientes, sus pretensiones en litigio, no pueden sufrir modificación en ningún sentido, por virtud de leyes o estatutos relativos al modo de funcionar o de ser de una de las partes, sea actora o demandada. En todo caso, debe observarse la norma tutelar de la igualdad de las partes dentro del proceso, de manera tal que su curso fuera el mismo aunque se invirtieran los papeles de los litigantes". En estos términos es recogido por el artículo 6o. del Código.

Es claro que los principios de contradicción y de igualdad de las partes en el proceso tienen por objeto asegurar que el juzgador actúe con imparcialidad tanto en la dirección del proceso como en el pronunciamiento de la sentencia. A este fin también debe contribuir la garantía de independencia del juez, entendida como situación institucional que permite a los juzgadores emitir sus decisiones conforme a su propia interpretación de los hechos y del derecho vigente en cada caso concreto, sin tener que ajustarse o someterse a indicaciones provenientes de los otros poderes formales -sobre todo del ejecutivo -, de los factores reales de poder o de los demás juzgadores sobre todo de sus superiores jerárquicos.

Por lo que se refiere a la crítica que se ha formulado al principio de la igualdad de las partes en el proceso, en el sentido de que dicho principio, al proclamar la igualdad formal de las partes dentro de sociedades caracterizadas por graves desigualdades materiales, no constituye una garantía de justicia, sino una ratificación jurídica de privilegios sociales, estimamos que es válida, pero también pensamos que la solución a este problema no debe consistir en suprimir o modificar el principio mencionado, sino tratar de hacerlo efectivo, procurando evitar que las desigualdades extraprocesales se conviertan en desigualdades procesales. Para ello, lo más adecuado no es trata r de que el juez desempeñe una función tutelar de los derechos de la parte más débil, pues ello afectaría el principio de igualdad procesal de las partes y, consecuentemente, a la exigencia de imparcialidad del juez, sino que la solución se debe orientar a la implantación de un sistema eficaz de asistencia jurídica a las personas de escasos recursos económicos. Esta es una de las grandes tendencias del movimiento que busca hacer efectivo el acceso igualitario a la justicia.

5) Principio de doble grado de jurisdicción

En el Código se conserva el principio de doble grado de jurisdicción, que actualmente rige en la legislación procesal civil mexicana, de tal modo que el proceso continúe desenvolviéndose en dos instancias locales: la primera ante un juez m onocrático o unipersonal, y la segunda, iniciada con la apelación, ante un juzgador colegiado o pluripersonal, es decir, ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado. En el régimen impugnativo previsto en la legislación actual se encuentra uno de los mayores factores de complicación -y aún de entorpecimiento - del proceso civil, por lo que es necesario replantear las bases de su regulación. Como punto de partida, es indispensable reducir el amplio elenco de clases de resoluciones judiciales a sólo cuatro: decretos, si se refieren a simples determinaciones de trámite; autos, cuando decidan cualquier punto dentro del negocio, sentencias interlocutorias cuando decidan un incidente promovido antes o después de dictada la sentencia y sentencias definitivas cuando decidan el fondo del negocio.

Se deducen los medios de impugnación a solo tres recursos, el incidente de nulidad y el proceso impugnativo de la cosa juzgada fraudulenta (éste último regulado por los Códigos de Sonora, Morelos y Zacatecas). Los recursos propuestos son de reconsideración (equivalente al actual de revocación o reposición), de carácter horizontal, contra autos de importancia, y sin efectos suspensivos; el de queja, similar al previsto actualmente, de carácter vertical y especial, sólo contra determinados autos denegatorios; y el de apelación, de carácter vertical y ordinario, sólo contra sentencias y excepcionalmente contra autos expresamente previstos en el Código. El recurso de apelación se limita básicamente a las cuestiones de derecho que expresa el apelante en sus agravios, y sólo de manera excepcional podrán admitirse pruebas en segunda instancia. En todos estos recursos, el impugnador deberá expresar, en el mismo escrito de interposición, sus motivos de inconformidad.

De acuerdo con el principio jura novit curia, el Tribunal, si bien ha de limitarse a los agravios expresados por el recurrente, debe conservar el poder de determinar el derecho aplicable, sin que quede vinculado a los textos legales citados por las partes.

6) Principio de lealtad y probidad

El proceso civil debe ser considerado por las partes y sus abogados como un instrumento del Estado para solucionar conflictos con arreglo al derecho, y no como una hábil maquinación para obtener la satisfacción de pretensiones injustas o ilegales. El movimiento hacia el acceso a la justicia procura que el resultado final del proceso no dependa de la mayor o menor habilidad de las partes o de sus abogados, sino de la razón jurídica de sus pretensiones.

Por ello, el Código establece, como ya lo han hecho los más modernos códigos procesales, el deber de las partes y de sus abogados de comportarse con lealtad y probidad, y evitar la mala fe procesal; faculta al juzgador para desechar de plano todos los incidentes, recursos y promociones notoriamente improcedentes y sanciona, mediante medidas disciplinarias y condena al pago de daños y perjuicios, la conducta maliciosa de las partes o de sus abogados. El comportamiento desleal y la falta de probidad también deben

sancionarse penalmente cuando lleguen a constituir delitos tales como la desobediencia a un mandato de autoridad, la falsedad en declaraciones ante la autoridad judicial, el fraude procesal, etcétera.

7) Diversidad de procesos

Si bien el Código procura simplificar y reducir al máximo los procesos especiales, no es posible sostener la idea de un proceso único, como lo intentó el Código Federal. El Código trata de conciliar esta sana tendencia hacia la simplificación y la unificación, con la necesidad de prever procesos especiales cuando la naturaleza de litigio a resolver así lo exija.

Así, al lado del proceso ordinario -al que se ha hecho referencia al tratar el principio de oralidad -, se prevén, entre otros, los procesos universales -concurso y procedimientos sucesorios-, los relativos a la familia y al estado civil de las personas, el proceso arbitral y el proceso de mínima cuantía. Este último trata de ser lo más breve y sencillo posible, para hacer costeable y útil a los justiciables su utilización, sin mengua del respeto de las formalidades esenciales del procedimiento.

8) Régimen de la prueba

Esta es una de las materias en las que el Código del Distrito Federal sí introdujo modificaciones de importancia, en particular la facultad que el artículo 279 otorga a los juzgadores para decretar la ampliación o práctica de cualquier diligencia probatoria para lograr el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados, imponiéndole el deber de respetar, en todo caso, los principios de contradicción y de igualdad procesal. A su vez, el anteproyecto de 1984 delimitó el objeto de la prueba, estableció, reglas más precisas sobre la carga de la prueba e introdujo la prueba del testimonio de parte, al lado de la confesión. El Código guerrerense recoge estas innovaciones.

9) Eficacia del proceso

El Código establece las medidas cautelares nominadas e innominadas que se estiman convenientes a fin de asegurar las condiciones necesarias para la eventual ejecución de la sentencia que llegue a dictarse en el proceso. De la efectividad de las providencias precautorias depende, en buena medida, la conservación de la materia litigiosa y, consecuentemente, la eficacia de la sentencia y del proceso.

Asimismo, el Código regula la ejecución procesal tanto provisional -para las sentencias apeladas en el efecto devolutivo como definitiva - para las sentencias firmes y los demás títulos ejecutorios. Para darle efectividad a la ejecución procesal, el Código prevé medidas de apremio y regula los procedimientos para la enajenación, adjudicación y administración o intervención de los bienes del deudor.

En la ejecución procesal se trata de lograr un equilibrio entre el derecho del acreedor a que se haga efectivo el cumplimiento de la obligación, y el derecho del deudor a que se le

respeten los bienes inembargables y a que la enajenación o adjudicación se hagan sobre la base del precio que realmente tengan sus bienes en el mercado.

TERMINOLOGIA Y TECNICA LEGISLATIVA

Nos limitaremos a señalar que el nombre adecuado del Código debe ser el de Código Procesal Civil, por dos razones: primero, porque la institución fundamental que reglamenta es la del proceso civil, entorno a la cual gira todo el contenido del Código, incluyendo la regulación de los diversos procedimientos, que asumen un papel secundario frente a aquél; y segundo, porque si se aspira a que el Código recoja los avances del procesalismo contemporáneo y no sea más un reflejo de un procedimentalismo superado en la doctrina hace ya buen tiempo, tal orientación debe ser expresada desde su nombre.

Asimismo, conviene recordar que Alcalá-Zamora recomendaba, en cuanto al lenguaje, que los artículos deben ser claros, correctos y libres por igual de afectación y ramplonería, así como que deben poseer unidad normativa. De acuerdo con las tendencias legislativas más recientes, conviene encabezar cada artículo con un suscinto epígrafe, expresivo de su contenido. Esta fue la técnica utilizada en el presente Código.

ESTRUCTURA Y CONTENIDO

Estimamos conveniente dividir el contenido del Código en libros, títulos, capítulos y secciones. Por lo que se refiere a los libros, tomando en cuenta la estructura del Código Federal y del anteproyecto de 1948, así como la del Código de Proceso Civil Italiano de 1940, consideramos que lo más adecuado es dividir el Código en los cuatro siguientes libros: 1) Disposiciones Generales; 2) Proceso Jurisdiccional; 3) Ejecución Procesal, y 4) Procedimientos Especiales.

En el Libro Primero se incluyen cuatro títulos cuyo contenido es el siguiente. El título primero contiene los principios procesales sobre los que se sustenta el Código, en forma similar como lo propone el Anteproyecto de Código Tipo para Iberoamérica y como lo han hecho algunos Códigos Procesales recientes, como el Francés y el Ven ezolano. En este mismo título se prevén reglas sobre la interpretación y aplicación del Código como las contenidas en el título preliminar del anteproyecto de 1948. El título segundo se destina a regular la jurisdicción y la competencia, incluyendo las cuestiones de competencia, los impedimentos, excusas y recusación, las facultades y deberes de los juzgadores.

El título tercero del primer libro contiene las reglas sobre la acción y la excepción; el

ARTICULOS TRANSITORIOS.

Se abroga el Código de Procedimientos Civiles de primero de octubre de mil novecientos treinta y siete.

El presente Código entrará en vigor seis meses después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

La substanciación de los negocios que estén pendientes en primera o única instancia al entrar en vigor esta ley, se sujetarán al Código anterior, hasta pronunciarse sentencia. La tramitación de la apelación contra el fallo que se dicte en esos negocios, se sujetará a este Código.

La tramitación y resolución de las apelaciones pendientes al entrar en vigor este Código, se sujetarán a las disposiciones del anterior.

Si para la interposición de un recurso o para el ejercicio de algún otro derecho en la tramitación de los negocios pendientes, al entrar en vigor este Código, estuviere corriendo un término y el señalado en él fuere menor que el fijado en el Código anterior se observará lo dispuesto en este último.

DADO en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los diecisiete días del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Diputado Presidente. C. DAVID AUGUSTO SOTELO ROSAS. Rúbrica.

Diputado Secretario. C. ABEL ELOY VELAZCO VELAZCO. Rúbrica.

En cumplimiento de lo dispuesto por las fracciones III y IV del Artículo 74 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y para su debida publicación y observancia expido el presente Decreto en la residencia oficial del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a los once días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. C. JOSE FRANCISCO RUIZ MASSIEU. Rúbrica.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. C. CARLOS JAVIER VEGA MEMIJE. Rúbrica.

N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULO TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CODIGO.

2.- DECRETO NUM. 139, POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCION V AL ARTICULO 672 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE GUERRERO.

P.O. No. 8, DE FECHA VIERNES 27 DE ENERO DE 1995. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.

3.- DECRETO NUM. 130, POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE GUERRERO. (Se reforman los artículos 601, 603, 604, 605, 609, 610 y 611 y se derogan los artículos 607 y 608).

P.O. No. 2, DE FECHA MARTES 6 DE ENERO DE 1998 ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los tres días siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.

ARTICULO SEGUNDO. - Todos los créditos con garantía hipotecaria contraídos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se regirán conforme a las normas civiles y procesales civiles vigentes al momento de la contratación de los mismos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también se observará tratándose de las reestructuraciones, renegociaciones o nuevos convenios de deuda o crédito que tengan como antecedente un crédito hipotecario, que se efectúen con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

4.- DECRETO NUM. 431, QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO PENAL DEL ESTADO DE GUERRERO; DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE GUERRERO; DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE GUERRERO; DEL CODIGO PROCESAL CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO; DE LA LEY DE DIVORCIO DEL ESTADO DE GUERRERO; Y, DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO .(ARTICULO CUARTO .Se reforman los artículos 111 en su primer párrafo y fracción I; 196; 197 en su segundo párrafo; 198; 200; 20 l; 393 en su fracción I inciso b) ; y, 520, se reforma el artículo 199 en sus párrafos segundo y tercero y, se le adiciona el cuarto y quinto párrafo, se adicionan la fracción IX al artículo 31; el artículo 36 Bis al Capítulo V Título II del Libro Primero; un tercer párrafo al artículo 122; el artículo 199 Bis al Capítulo IV Título I del Libro Segundo; y, el Capítulo VIII Bis que contempla los artículos que se adicionan 566 A, 566 B, 566 C, 566 D, 566 E, 566 F y 566 G al Título II del Libro Cuarto).

P.O. No. 92, DE FECHA MARTES 09 DE NOVIEMBRE DE 1999. PRIMERO.- El presente Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal del Estado de Guerrero; del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero; del Código Civil del Estado de Guerrero; del Código Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero; de la Ley de Divorcio del Estado de Guerrero; y de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, entrará en vigor al día siguiente después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Los asuntos pendientes al entrar en vigor este Decreto se sujetarán a las disposiciones anteriores.

5.- DECRETO NUM. 144, POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE GUERRERO. (Se reforman los artículos 42 fracción IV; 54 párrafos primero y tercero; 55 fracciones I, VII, VIII y IX; 119 fracciones II y III; 126 último párrafo; 138; 146; 163; 164; 165 ; 181 fracción 1; 238 fracciones I y III; 246; 262 párrafo tercero; 283 fracción III; 303 ; 321 párrafos primero y segundo; 344; 347 fracción IV; 352; 387 fracciones I y III; 389 párrafos primero y tercero; 392 fracción IV; 393 fracción IV; 397; 402 fracciones III, IV y V; 403, incisos a) y b) , se cambian por las fracciones I y II; 409; 412 párrafo primero; 431; 459; 466 fracción IV; 471 párrafos primero y segundo y 473 párrafos primero y segundo, y se adicionan a los artículos 55 con un segundo párrafo a la fracción I, un segundo párrafo al inciso c) de la fracción II y la fracción IX; 101 con un párrafo tercero; 129 con un párrafo segundo; 163 con un párrafo segundo; 259 con dos párrafos a la fracción V; 276 con un párrafo segundo; 283 fracción I; 306 con un párrafo segundo; 321 con un párrafo tercero; 323 con un párrafo segundo; 409 con un párrafo segundo y 431 con un párrafo segundo).

P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Los asuntos que se encuentren en trámite, se sujetarán a las normas establecidas hasta antes de la entrada en vigor de las presentes reformas y adiciones.

6.- DECRETO NÚMERO 879 POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 555, 556 Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 558 BIS Y 588 BIS DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO NÚMERO 358 Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 752 Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 752 BIS Y 752 TER DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE GUERRERO.

P.O. No. 105 ALCANCE XI, DE FECHA MARTES 30 DE DICIEMBRE DE 2008. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico del Gobierno del Estado de Guerrero.

SEGUNDO.- Remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para los efectos legales conducentes.

7.- DECRETO NÚMERO 379 POR EL QUE SE ADICIONA LA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 522 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO NÚMERO 364.

P.O. No. 53, DE FECHA VIERNES 02 DE JUNIO DE 2010. ARTÍCULO PRIMERO .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo Estatal, para los efectos de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

8.- DECRETO NÚMERO 498 POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE

GUERRERO. (Se reforman los artículos 31, fracción IX; 36 BIS; 111, fracción I; 122, párrafo tercero; 196; 197, segundo párrafo; 199, segundo párrafo; 393, inciso b) de la fracción I; 520; 521, párrafo segundo; 522, fracción II; 563; 564; 566, párrafo primero, la denominación del Capítulo VIII Bis, del Libro Cuarto, Título Segundo; 566 A; 566 B; 566 D; 566 E; y 566 G; se adiciona el artículo 520 Bis; un párrafo tercero al artículo 521; el artículo 521 Bis y la fracción VI del artículo 522; y se deroga la Sección Cuarta, del Capítulo sexto, Titulo Primero, Libro Segundo con los artículos 223; 22 4; 225; Capítulo IV del