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Artículo 242 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos

Capítulo I

Providencia de obra nueva. Al poseedor o propietario de predio o derecho real sobre él, compete la pretensión para suspender la construcción de una obra perjudicial a sus propiedades o posesiones, su demolición o modificación,

en su caso, y la restitución de las cosas al estado anterior a la obra nueva. Compete también al vecino del lugar, propietario o poseedor de inmuebles, cuando la obra nueva se construye en bienes de uso común.

Se da contra quien la mandó construir, sea poseedor o detentador de la heredad donde se construye.

Para los efectos de esta pretensión por obra nueva, se entiende por tal, no sólo la construcción de nueva planta, sino también la que se realiza sobre edificio antiguo añadiéndole, quitándole o dándole una forma distinta.

El Juez que conozca del negocio podrá, mediante fianza que otorgue el actor para responder de los daños y perjuicios que se causen al demandado, ordenar la suspensión de la construcción hasta que el juicio se resuelva. La suspensión quedará sin efecto si el propietario de la obra nueva da, a su vez, contrafianza bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al actor, en caso de que se declare procedente su pretensión, salvo que la restitución se haga físicamente imposible con la conclusión de la obra o, con ésta, se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica). Documento oficial