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Artículo 1036 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Título TERCERO

En la secretaría del juzgado estarán disponibles los aparatos y el personal de auxilio necesarios para tener acceso a los registros del procedimiento, a fin de conocer su contenido, pudiendo tomar apuntes.

Igualmente se podrá registrar en cualquiera de los medios citados en el artículo 1028 de este Código, una parte o la totalidad, de las audiencias que se lleven a cabo, sin que dichos registros tengan valor legal alguno dentro del procedimiento, salvo en el caso establecido en el artículo 1035 del presente Código.

Lo anterior con excepción de los casos en que la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado obligue a la autoridad a negar el acceso público a la información.

(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 10 DE)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial