Artículo 1054 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo I
Si las partes no llegan a un convenio que establezca la solución total de la controversia, ya sea a través de los mecanismos alternativos para la solución de controversias o de conciliación ante el Juez, procederá de oficio a la calificación de las pruebas relativas a las excepciones procesales opuestas.
En caso de que las pruebas no requieran diligencia especial, se escucharán los alegatos, primero del actor y posteriormente del demandado. Enseguida, el Juez dictará la sentencia interlocutoria en el acto si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes para dictarla dentro del término de 3 días.
De ofrecerse la pericial, se mandará preparar y desahogar en los términos del Capítulo IV, del Título Segundo, de este libro del presente Código, y se fijará la fecha para la reanudación de la Audiencia Preliminar.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial