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Artículo 1072 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo II

Notificada la sentencia, se comunicará sin demora a la persona física o moral de quien perciba el ingreso el deudor alimentista, si este es el caso.

Cuando se hayan embargado bienes al deudor alimentista, se tendrá por definitivo el embargo trabado para garantizar la pensión provisional, pudiendo ampliarse éste y procederse a la venta para cubrirse el pago de las pensiones provisionales adeudadas, de la fijada en la sentencia y de las subsecuentes.

El registrador público de la propiedad, en su caso, cuidará del debido cumplimiento de esta disposición.

La pensión definitiva fijada en la sentencia sustituirá a la provisional.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial