Artículo 1079 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo II
En los supuestos de las fracciones I y III del artículo 1076 de este Código, la sentencia que declare procedente la acción, mandará amparar o restituir, la custodia o posesión, dictando los apercibimientos y las providencias oportunas.
En el supuesto de la fracción II del artículo 1076 del presente Código, el Juez señalará en la sentencia los días y las horas para la convivencia, dictando los apercibimientos y las providencias necesarias para su cumplimiento.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial