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Artículo 1098 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo SEGUNDO

Para la venta de los bienes inmuebles o de los muebles preciosos de niñas, niños y adolescentes, requerirán los que ejercen la patria potestad la autorización judicial en los mismos términos que los señalados en el Artículo 1094. El incidente se substanciará con el Ministerio Público y con un tutor especial que para el efecto nombre el juez desde las primeras diligencias.

En este caso, la venta se llevará a cabo fuera de remate a un precio que no baje de las cuatro quintas partes de avalúo.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) Bajo las mismas condiciones, los padres podrán gravar los bienes inmuebles de las niñas, niños y adolescentes y consentir la extinción de derechos reales.

(ADICIONADO, P.O.20 DE FEBRERO DE 2009)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial