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Leyes Descargar AYA

Artículo 1112 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo TERCERO

Una vez que se haya desahogado la vista o transcurrido el término para ello, el juez citará a los cónyuges y en caso de que tuvieren niñas, niños y adolescentes o incapaces, al Ministerio Público, a una audiencia, señalando día, hora y lugar para que se efectué en un plazo que no exceda de quince días, debiéndose apercibir al solicitante que, de no acudir sin causa justificada, quedará sin efectos la solicitud, ordenará el archivo del expediente, condenándole al pago de gastos y costas en favor de su contraparte.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial