Artículo 121 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo III
Cuando dos o más jueces se nieguen a conocer de determinado asunto, la parte a quien perjudique ocurrirá al superior a fin de que ordene a los que se nieguen a conocer, que le envíen los expedientes en que se contengan sus respectivas resoluciones.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) Una vez recibidos los autos por dicho tribunal, citará a las partes a una audiencia de pruebas y alegatos, en la que se pronunciará resolución.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial