Artículo 127 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo III
Las competencias suscitadas entre un Juez de Primera Instancia y otro menor o local de diferente distrito judicial, o entre estos últimos cuando fueren también de distrito judicial diverso, se dirimirán por el Tribunal Pleno.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial