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Artículo 152 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo VI

Si en la sentencia se declara que procede la recusación se remitirá al Juez o Magistrado recusado testimonio de dicha sentencia para que éste, a su vez remita los autos al Juez que corresponda. En el Tribunal queda el Magistrado recusado separado del conocimiento del negocio del cual conocerá el magistrado que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, integrándose el Pleno en su caso en la forma que determine la misma Ley. Si se declara no ser bastante la causa, se remitirá testimonio de la resolución al Luez (sic) o Magistrado para que continúe conociendo del negocio.

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial