Artículo 165 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo I
No serán procedentes conforme a la fracción I del artículo 154, las declaraciones que no tengan por objeto exclusivo la personalidad o el título con que posea el declarante, sino que se extiendan a puntos diversos de la cuestión litigiosa, a cuyo efecto el juez calificará previamente el pliego de posiciones presentado.
(ADICIONADO SEGUNDO PARRAFO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005) El juzgador está obligado a interrogar libremente al declarante con el fin de arribar al conocimiento del acto o hecho que motivó el medio preparatorio.
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1984)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial