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Leyes Descargar AYA

Artículo 165 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo I

No serán procedentes conforme a la fracción I del artículo 154, las declaraciones que no tengan por objeto exclusivo la personalidad o el título con que posea el declarante, sino que se extiendan a puntos diversos de la cuestión litigiosa, a cuyo efecto el juez calificará previamente el pliego de posiciones presentado.

(ADICIONADO SEGUNDO PARRAFO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005) El juzgador está obligado a interrogar libremente al declarante con el fin de arribar al conocimiento del acto o hecho que motivó el medio preparatorio.

(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1984)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial