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Leyes Descargar AYA

Artículo 168 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo II

Sólo los Jueces de lo Familiar o Mixtos, en su caso, pueden decretar la separación provisional de que hablan los artículos anteriores, a no ser que por circunstancias especiales, no pueda ocurrirse al Juez competente, pues entonces el Juez del lugar donde el cónyuge se encuentre, podrá decretar la separación provisional, remitiendo las diligencias al competente.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial