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Artículo 17 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo I

Si durante el juicio falleciere alguna de las partes, se suspenderá el procedimiento a petición de cualquiera persona que justifique la defunción, hasta en tanto se designe albacea.

Transcurridos cuarenta y cinco días a partir de la fecha del auto que decrete la suspensión, sin que se acredite la designación de albacea, el Juez o Tribunal nombrará un interventor que represente la sucesión, quien deberá reunir los requisitos establecidos por las tres primeras fracciones del artículo 789 de éste Código.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial