Artículo 17 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo I
Si durante el juicio falleciere alguna de las partes, se suspenderá el procedimiento a petición de cualquiera persona que justifique la defunción, hasta en tanto se designe albacea.
Transcurridos cuarenta y cinco días a partir de la fecha del auto que decrete la suspensión, sin que se acredite la designación de albacea, el Juez o Tribunal nombrará un interventor que represente la sucesión, quien deberá reunir los requisitos establecidos por las tres primeras fracciones del artículo 789 de éste Código.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial