Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 180 Bis Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo II

IX.- En toda resolución que autorice la separación cautelar de personas, el Juez ordenará la notificación de la misma a la persona o personas respecto de las cuales se autorizó la separación, decretando también los apercibimientos que sean necesarios a efecto de que tales personas se abstengan de molestar a los sujetos separados, así como a quienes se ha confiado su custodia, o a sus dependientes.

(REFORMADO, P.O. 04 DE JULIO DE 2007)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial