Artículo 184 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo III
Si el acreedor estuviere ausente o fuere incapaz será citado su representante legítimo.
Si el acreedor no comparece el día, hora y lugar designados, o no envía procurador con autorización bastante que reciba la cosa, el juez extenderá certificación en que conste, la no comparecencia del acreedor, la descripción de la cosa ofrecida y que quedó constituído el depósito en la persona o establecimiento designado por el juez o por la ley.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial