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Artículo 19 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo TERCERO

Concurriendo al juzgado las partes en virtud de la citación, se abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones:

I.- Expondrán oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda y el reo su contestación y exhibirán los documentos u objetos que estimen conducentes a su defensa y presentarán a los testigos y peritos que pretenden ser oídos;

II.- Las partes pueden hacerse mutuamente las preguntas que quieran, interrogar a los testigos y peritos y en general, presentar todas las pruebas que se puedan rendir desde luego;

III.- Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia sin substanciar artículos o incidentes de previo pronunciamiento. Si de lo que expongan o prueben las partes resultare demostrada la preferencia de una excepción dilatoria, el juez lo declarará así desde luego y dará por terminada la audiencia. Ante los jueces sólo se admitirá reconvención hasta por trescientos pesos.

IV.- El juez podrá hacer libremente las preguntas que juzgue convenientes a cuantas personas estuvieren presentes en la audiencia, carear a las partes entre sí o con los testigos y a éstos, los unos con los otros, examinar documentos , objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos;

V.- Cuando una de las partes lo pida, la otra deberá ser citada desde el emplazamiento y concurrir personalmente a la audiencia para contestar las preguntas que se le hagan a menos de que el juez la exima por causa de enfermedad, ausencia, ocupación urgente u otro motivo fundado. Hecho el llanamiento (sic) y desobedecido por el citado, o rehusándose éste a contestar si comparece el juez podrá tener por ciertas las afirmaciines (sic) de la otra parte;

VI.- En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el juez exhortará a las partes a una composición amigable, y si se lograre la avenencia, se dará por terminado el juicio.

VII.- El juez oirá las alegaciones de las partes, para lo cual concederá hasta diez minutos a cada una y enseguida pronunciará su fallo en presencia de ellas, de una manera clara y sencilla

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial