Artículo 19 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo TERCERO
Concurriendo al juzgado las partes en virtud de la citación, se abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones:
I.- Expondrán oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda y el reo su contestación y exhibirán los documentos u objetos que estimen conducentes a su defensa y presentarán a los testigos y peritos que pretenden ser oídos;
II.- Las partes pueden hacerse mutuamente las preguntas que quieran, interrogar a los testigos y peritos y en general, presentar todas las pruebas que se puedan rendir desde luego;
III.- Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia sin substanciar artículos o incidentes de previo pronunciamiento. Si de lo que expongan o prueben las partes resultare demostrada la preferencia de una excepción dilatoria, el juez lo declarará así desde luego y dará por terminada la audiencia. Ante los jueces sólo se admitirá reconvención hasta por trescientos pesos.
IV.- El juez podrá hacer libremente las preguntas que juzgue convenientes a cuantas personas estuvieren presentes en la audiencia, carear a las partes entre sí o con los testigos y a éstos, los unos con los otros, examinar documentos , objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos;
V.- Cuando una de las partes lo pida, la otra deberá ser citada desde el emplazamiento y concurrir personalmente a la audiencia para contestar las preguntas que se le hagan a menos de que el juez la exima por causa de enfermedad, ausencia, ocupación urgente u otro motivo fundado. Hecho el llanamiento (sic) y desobedecido por el citado, o rehusándose éste a contestar si comparece el juez podrá tener por ciertas las afirmaciines (sic) de la otra parte;
VI.- En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el juez exhortará a las partes a una composición amigable, y si se lograre la avenencia, se dará por terminado el juicio.
VII.- El juez oirá las alegaciones de las partes, para lo cual concederá hasta diez minutos a cada una y enseguida pronunciará su fallo en presencia de ellas, de una manera clara y sencilla
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial