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Leyes Descargar AYA

Artículo 242 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo II

El juzgado puede poner a disposición del oferente de la prueba, los exhortos y despachos que ordene expedir, para hacerlos llegar a su destino, quien tendrá la obligación de apresurar su diligenciación y devolverlos con lo que se practicare, si por su conducto se hiciere la devolución.

La parte a cuya instancia se libre el exhorto queda obligada a satisfacer los gastos que se originen para su cumplimiento, sin perjuicio de lo que disponga la sentencia definitiva sobre condenación de costas.

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial