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Artículo 30 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo II

Dentro de los tres días contados a partir del que se hubiere hecho saber una corrección disciplinaria a la persona a quien se le impuso, ésta podrá pedir al Juez o Magistrado que se le oiga en justicia, sin substanciación especial, y al efecto, se le citará para una audiencia, en la que se resolverá confirmar, modificar o dejar sin efecto la corrección. Contra la determinación que se adopte no procederá ningún recurso. En el caso de la fracción IV del artículo anterior, previa audiencia, el juez o magistrado resolverá de inmediato.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial