Artículo 30 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo II
Dentro de los tres días contados a partir del que se hubiere hecho saber una corrección disciplinaria a la persona a quien se le impuso, ésta podrá pedir al Juez o Magistrado que se le oiga en justicia, sin substanciación especial, y al efecto, se le citará para una audiencia, en la que se resolverá confirmar, modificar o dejar sin efecto la corrección. Contra la determinación que se adopte no procederá ningún recurso. En el caso de la fracción IV del artículo anterior, previa audiencia, el juez o magistrado resolverá de inmediato.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial