Artículo 316 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo V
En el caso de la primera parte del artículo anterior concurrirá el tercero en discordia y se observarán las reglas siguientes:
(REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2005) I.- El perito que habiendo aceptado el cargo dejare de concurrir sin causa justa, calificada por el Tribunal, incurrirá en una multa de diez a cincuenta cuotas, y será responsable de los daños causados por su culpa;
II.- Los peritos practicarán unidos la diligencia, pudiendo concurrir los interesados al acto y hacerles cuantas observaciones quieran, pero deberán retirarse, para que los peritos discutan y deliberen solos;
(REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) III.- Los peritos de las partes emitirán inmediatamente su dictamen, siempre que lo permita la naturaleza del asunto; de lo contrario, se les señalará un término prudente para que lo rindan. Cuando discordaren los peritos, dictaminará el tercero, solo o asociado con los otros.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial