Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 316 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo V

En el caso de la primera parte del artículo anterior concurrirá el tercero en discordia y se observarán las reglas siguientes:

(REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2005) I.- El perito que habiendo aceptado el cargo dejare de concurrir sin causa justa, calificada por el Tribunal, incurrirá en una multa de diez a cincuenta cuotas, y será responsable de los daños causados por su culpa;

II.- Los peritos practicarán unidos la diligencia, pudiendo concurrir los interesados al acto y hacerles cuantas observaciones quieran, pero deberán retirarse, para que los peritos discutan y deliberen solos;

(REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) III.- Los peritos de las partes emitirán inmediatamente su dictamen, siempre que lo permita la naturaleza del asunto; de lo contrario, se les señalará un término prudente para que lo rindan. Cuando discordaren los peritos, dictaminará el tercero, solo o asociado con los otros.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial