Artículo 321 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo V
El reconocimiento se practicará siempre previa citación de las partes, fijándose día, hora y lugar.
Las partes, sus representantes o abogados pueden concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas.
También podrán concurrir a ellas los testigos de identidad o peritos que fueren necesarios
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial