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Artículo 349 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo VII

Los gastos que hicieren los testigos y los perjuicios que sufran por presentarse a declarar, serán satisfechos por la parte que los haya llamado; salvo lo que se decida sobre condenación en costas.

En caso de desacuerdo, estos gastos serán regulados por el tribunal, sin forma de juicio y sin ulterior recurso.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial