Artículo 391 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo XI
Las tachas deben contraerse exclusivamente a las personas de los testigos; los vicios que hubiere en sus dichos o en la forma de sus declaraciones, serán objeto de la valoración de la prueba.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial