Artículo 4 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo TERCERO
Cuando el juez encuentre, en cualquier estado del negocio, que la cuantía del mismo excede de los límites que se fijan en el artículo segundo de este título o que el conocimiento del mismo corresponde a un juez de diversa jurisdicción o de otro fuero, suspenderá de plano el procedimiento, debiendo continuarlo, en el primer caso, en los términos establecidos para el juicio que corresponda y en el segundo, remitirá lo actuado al juez competente.
(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial