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Artículo 40 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo TERCERO

Para cada asunto se formará un breve expediente con los documentos relativos a él, y, en todo caso, con el acta de la audiencia en la que muy suscintamente se relatarán los puntos principales y se asentará la sentencia así como lo relativo a su ejecución.

Bastará que las actas sean autorizadas por el juez y el secretario o los testigos de asistencia en su caso; pero los interesados tendrán el derecho de firmarlas también, pudiendo sacar copias de ellas, cuya exactitud certificará el secretario previo cotejo si así se pidiere. El condenado que estuviere presente firmará en todo caso el acta, a menos de no sabr (sic) o estar físicamente impedido; si fuere posible se imprimirán sus huellas digitales.

En los asuntos de menos de cincuenta pesos no se requiere ni la formación de expediente bastando con asentar en el libro de gobierno, el asunto de la demanda y la contestación que se diere sucintamente relatada y los puntos resolutivos de la sentencia con los preceptos legales que le sirvieron de fundamento.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial