Artículo 450 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo III
En cualquier estado de la segunda instancia podrá separarse de la apelación el que la haya interpuesto, siendo de su cuenta el pago de las costas, gastos, daños y perjuicios que causare a su contrario. El tribunal hará de plano la declaración.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2007)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial